EXP. N.° 00378-2009-PHC/TC

LIMA

EDGAR AUGUSTO

TANDAYPAN VIDAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Augusto Tandaypan Vidal contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Superior Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 3 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Tania Rosario Parra Benavides, y los Vocales de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, doña Berna Morante Soria, doña Rita Meza Walde y doña Sonia Tellez Portugal, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso (Exp. N.º 737-07), en el proceso que se le sigue por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en estado de inconsciencia, en agravio de  la menor con clave de reserva cero siete cero seis. Refiere que en dicho proceso no se han tomando en sede judicial las declaraciones de la menor agraviada así como tampoco la del testigo, don Juver Yus Aldaba García, quien trabaja en el hostal donde ocurrieron los hechos materia de controversia. Agrega también que aun cuando existen versiones contradictorias de lo sucedido, no se realizó la diligencia de contradicción entre él y la agraviada. De igual modo, afirma que el Examen Toxicológico no ha sido ratificado por los peritos de conformidad con lo señalado por el artículo 168° del Código de Procedimiento Penales. Finalmente, cuestiona la actividad probatoria del proceso y aduce que la Sala Penal no se ha pronunciado sobre el recurso de nulidad que interpuso con fecha 25 de febrero de 2008.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución señala que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el articulo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Que en el presente caso, no obstante se alega afectación al debido proceso, se advierte que lo que en realidad se pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de las instrumentales a efectos de determinar su idoneidad o no, como prueba suficiente en la sustanciación del proceso penal sub materia. Al respecto cabe indicar, tal como este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia, como en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 00702-2006-PHC/TC y 03084-2006-PHC/TC, que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, así como la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos constitucionales. Por consiguiente, ese extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ