EXP. N.° 00378-2009-PHC/TC
LIMA
EDGAR AUGUSTO
TANDAYPAN VIDAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de marzo de 2009
VISTO
El
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Augusto Tandaypan Vidal contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Superior
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 240, su fecha 3 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuadragésimo
Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Tania Rosario Parra Benavides, y los Vocales
de la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel, doña Berna Morante Soria, doña Rita
Meza Walde y doña Sonia Tellez
Portugal, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido
proceso (Exp. N.º 737-07), en el proceso que se le
sigue por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de persona en
estado de inconsciencia, en agravio de la menor con clave de reserva cero
siete cero seis. Refiere que en dicho proceso no se han tomando en sede
judicial las declaraciones de la menor agraviada así como tampoco la del
testigo, don Juver Yus
Aldaba García, quien trabaja en el hostal donde ocurrieron los hechos materia
de controversia. Agrega también que aun cuando existen versiones
contradictorias de lo sucedido, no se realizó la diligencia de contradicción
entre él y la agraviada. De igual modo, afirma que el Examen Toxicológico no ha
sido ratificado por los peritos de conformidad con lo señalado por el artículo
168° del Código de Procedimiento Penales. Finalmente, cuestiona la actividad
probatoria del proceso y aduce que la Sala Penal no se ha pronunciado sobre el recurso
de nulidad que interpuso con fecha 25 de febrero de 2008.
2.
Que el artículo
200°, inciso 1, de la
Constitución señala que el hábeas corpus procede cuando se
amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el articulo 2° del Código Procesal
Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...)
proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona”.
3.
Que en el presente
caso, no obstante se alega afectación al debido proceso, se advierte que lo que
en realidad se pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración
de las instrumentales a efectos de determinar su idoneidad o no, como prueba
suficiente en la sustanciación del proceso penal sub
materia. Al respecto cabe indicar, tal como este Tribunal viene subrayando en
reiterada jurisprudencia, como en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 00702-2006-PHC/TC y 03084-2006-PHC/TC, que
la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche
penal sustentado en actividades investigatorias, así
como la valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria
y no de la justicia constitucional, dado que ello excede el objeto de los
procesos constitucionales. Por consiguiente, ese extremo de la demanda debe ser
declarado improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ