EXP. N.° 0381-2009-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL DE SALUD
(ESSALUD)
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) representado
por don Aldo Cabrera Pinedo, contra la resolución emitida por
1.
Que
con fecha 30 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra los vocales miembros de
Manifiesta que
en el citado proceso de cumplimiento se declaró que EsSalud
cumpla con reponer al señor José Gerardo Ramos Cabrejos
en su centro de labores en el cargo de técnico de servicio administrativo y
apoyo del Hospital Almanzaro Aguinaga Asenjo que venía desempeñando en EsSalud
de Chiclayo. Refiere que la precitada decisión lesiona su derecho
constitucional al debido proceso en sus manifestaciones de los derechos a
probar, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se aparta
del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que los
reclamos en relación a
2. Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, afirman que las pruebas aportadas por ESSALUD en dicho proceso fundamentaban las excepciones que dedujo, las cuales fueron declaradas infundadas por la primera instancia judicial. Así también el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que mediante el presente proceso se requiere realizar un reexamen de los hechos y pruebas valoradas en proceso de cumplimiento.
3.
Que
con fecha 27 de junio de 2008,
4. Que este Colegiado desprende de la demanda que el recurrente al solicitar se deje sin efecto alguno la resolución del 10 de julio de 2006 cuestiona lo decidido en el proceso de cumplimiento, específicamente la orden de cumplir con reponer a don José Gerardo Ramos Cabrejos inmediatamente a en su centro de labores como técnico de servicio administrativo y apoyo u otro de similar de la misma jerarquía que venía desempeñando.
5. Que en el presente caso si bien la entidad demandante aduce vulneración a sus derechos al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a probar, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del proceso constitucional de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal considera que los argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso constitucional, en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado en dicho proceso que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR cuyo cumplimiento exigía don José Gerardo Ramos Cabrejos cumplía los requisitos señalados por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC/TC.
6.
Que bajo el contexto descrito este
Tribunal considera que
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA