EXP. N.° 0381-2009-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL DE SALUD

(ESSALUD)

      

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de setiembre 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud (EsSalud) representado por don Aldo Cabrera Pinedo, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fojas 83, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 30 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque señores Daniel Carrillo Mendoza, Osvaldo Pisfil Capuñay y Frankling Rodríguez Castañeda, el Procurador Público de los Asuntos judiciales del Poder Judicial y contra don José Gerardo Ramos Cabrejos solicitando se declare inaplicable la Resolución Judicial Nº 13 del 10 de julio de 2006 emitida por la Sala demandada en el Exp. Nº 2005-6140-0-1701 proceso de cumplimiento iniciado por don José Gerardo Ramos Cabrejos contra la Red asistencial de Lambayeque de EsSalud con sede en Lambayeque y contra el Seguro Social de Salud con sede en Lima.

 

Manifiesta que en el citado proceso de cumplimiento se declaró que EsSalud cumpla con reponer al señor José Gerardo Ramos Cabrejos en su centro de labores en el cargo de técnico de servicio administrativo y apoyo del Hospital Almanzaro Aguinaga Asenjo que venía desempeñando en EsSalud de Chiclayo. Refiere que la precitada decisión lesiona su derecho constitucional al debido proceso en sus manifestaciones de los derechos a probar, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que se aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional al obviar que los reclamos en relación a la Ley Nº 27803 deben ser tramitados vía contencioso administrativa. Finalmente señala que en la sentencia cuestionada se evidencia la inexistente valoración de las pruebas aportadas por EsSalud y que es extrapetita por haber ordenado que EsSalud expida resolución administrativa para demostrar haber nivelado las pensiones de los cesantes. 

 

2.      Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada aduciendo que en el proceso constitucional cuestionado no se ha vulnerado los derechos constitucionales reclamados, afirman que las pruebas aportadas por ESSALUD en dicho proceso fundamentaban las excepciones que dedujo, las cuales fueron declaradas infundadas por la primera instancia judicial. Así también el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que mediante el presente proceso se requiere realizar un reexamen de los hechos y pruebas valoradas en  proceso de cumplimiento.

 

3.      Que con fecha 27 de junio de 2008, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular y que la real pretensión del actor es que mediante el presente proceso se revisen los hechos y las pruebas valoradas en el primer proceso constitucional. A su turno la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que este Colegiado desprende de la demanda que el recurrente al solicitar se deje sin efecto alguno la resolución del 10 de julio de 2006 cuestiona lo decidido en el proceso de cumplimiento, específicamente la orden de cumplir con reponer a don José Gerardo Ramos Cabrejos inmediatamente a en su centro de labores como técnico de servicio administrativo y apoyo u otro de similar de la misma jerarquía que venía desempeñando.

 

5.      Que en el presente caso si bien la entidad demandante aduce vulneración a sus derechos al debido proceso en sus manifestaciones del derecho a probar, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva en el trámite judicial del proceso constitucional de cumplimiento en el que ha sido vencida, este Tribunal considera que los argumentos con los que pretende sustentar dicha afectación se refieren a cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en el primer proceso constitucional, en el que los emplazados determinaron a partir de lo aportado en dicho proceso que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR cuyo cumplimiento exigía don José Gerardo Ramos Cabrejos cumplía los requisitos señalados por este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 168-2005-PC/TC.

 

6.      Que bajo el contexto descrito este Tribunal considera que la Sala demandada ha actuado en el marco de sus competencias en defensa de los derechos que estaban siendo conculcados por la renuencia de la entidad ahora recurrente, por lo que resultaría un despropósito que mediante el presente proceso se revierta una decisión judicial que no vulnera derecho fundamental alguno. En consecuencia, antes de interponer un nuevo proceso constitucional con evidente ánimo de dilatar el cumplimiento de una sentencia constitucional, lo que corresponde  al  ahora  demandante  es  dar pleno cumplimiento a lo resuelto en el proceso de cumplimiento que cuestiona. De lo expuesto se concluye que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 5, inciso 6, del CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA