EXP.
N.° 00386-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CLEMENCIA
CIEZA
DE
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Clemencia Cieza de Díaz contra
la sentencia emitida por la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 109, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue
sustituida a partir del 13 de enero de 1988 por la Ley N.° 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, nuevo régimen que sustituyó
el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la
pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia
a tres SMV.
El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 3 de
julio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta no es la
vía idónea para dilucidarla por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por
estimar que al haber adquirido la demandante su derecho pensionario antes de la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908, le correspondía el beneficio de dicha ley durante
su periodo de vigencia; y que sin embargo no ha acreditado que la demandada no
haya incrementado su pensión.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez como consecuencia de la
aplicación de los beneficios de la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908
- En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º
6050-D-0221-CH-80 se otorgó pensión de
viudez a favor de la demandante a partir del 10 de setiembre
de 1979 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Por
último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3 que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la alegada
afectación del derecho mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la
pensión inicial de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, quedando obviamente la demandante en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA