EXP. N.° 00390-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO MERA

CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Mera Carrasco contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 9 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso.

 

            El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor alcanzó su punto de contingencia antes de la derogación tácita de la Ley N 23908, por lo que corresponde que se nivele su pensión en un monto no menor de tres sueldos mínimos vitales a partir de la entrada en vigencia de la mencionada norma.

 

La recurrida revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no adquirió su derecho pensionario dentro de la vigencia de la Ley N 23908 y teniendo en cuenta que no ha acompañado a su demanda medio probatorio que permita acreditar que durante la vigencia de la mencionada norma se le hubiere abonado por debajo del mínimo pensionario, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

    §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de ascendientes como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

      §  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º 7912-A-0672-CH-81 se evidencia que el demandante acreditó 7 años de aportaciones y se le otorgó pensión de jubilación a partir del 22 de setiembre de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3 que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante y la vulneración al derecho al mínimo vital vigente.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 desde su entrada en vigencia hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA