EXP.
N.° 00390-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ALEJANDRO
MERA
CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
enero de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Mera Carrasco contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su
fecha 9 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, más el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del
proceso.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante adquirió su
derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso.
El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 18 de
mayo de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor alcanzó su
punto de contingencia antes de la derogación tácita de la Ley N.º
23908, por lo que corresponde que se nivele su pensión en un monto no menor de
tres sueldos mínimos vitales a partir de la entrada en vigencia de la
mencionada norma.
La recurrida revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por estimar que el actor no adquirió su derecho
pensionario dentro de la vigencia de la Ley N.º 23908 y teniendo
en cuenta que no ha acompañado a su demanda medio probatorio que permita acreditar
que durante la vigencia de la mencionada norma se le hubiere abonado por debajo
del mínimo pensionario, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la
forma correspondiente.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de
ascendientes como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.º
23908.
§
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.
En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.º
7912-A-0672-CH-81 se evidencia que el
demandante acreditó 7 años de aportaciones y se le otorgó pensión de
jubilación a partir del 22 de setiembre de 1980,
es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.
- En
consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Por
último importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de
años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las por derecho propio
con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3 que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no
se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a la pensión inicial del demandante y la vulneración al derecho al
mínimo vital vigente.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 desde su entrada en vigencia hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente el actor, en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA