EXP. N.° 00396-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JONAS ALEJANDRO

GODOY GONZÁLES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jovino Castillo Castillo,  contra la resolución de la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 382, su fecha 30 de noviembre de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2006 los recurrentes señores Jonás Godoy Gonzáles, Gerardo Santamaría Baldera, César Antonio Zena Santamaría, José Elías Ponce Ayala, Alfonso Tesen Arroyo, Martín Alexis del Cuadro Vera, Manuel Ramón Millones Chuman, Miguel Ángel Idrogo y Wilmer Chuquilin Carrasco, interponen demanda de amparo contra la Universidad Na cional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto: a) el Acuerdo de Asamblea Universitaria  de fecha 12 de octubre de  2006, en el que se eligió Rector y Vicerrectores Administrativo y Académico de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo,  b) la Resolución   N.º 005- 2006-AU,  c) la Resolución   N.º 006- 2006-AU y d) la Resolución N.º 007- 2006-AU, - adoptadas y expedidas el 12 de octubre de 2006-; y que consecuentemente se declare la plena vigencia de la Resolución N.º 004- 2006-AU, de fecha 9 de noviembre de 2005, que dispone que la elección de las autoridades debe contar con la participación de todos y cada uno de los estamentos de la universidad.  Consideran afectados su derecho a la igualdad ante la ley y a participar en la elección de sus  autoridades universitarias.

 

Sostienen que el Acuerdo Universitario cuestionado fue adoptado en una Asamblea Universitaria que no estuvo conformada por la totalidad de los estamentos que por mandato legal deben integrarla, específicamente por que no contó con el voto de los representantes estudiantiles y de los decanos encargados, y que dicha irregularidad la invalida, a la par que vicia las resoluciones que contienen sus acuerdos. Solicitan por ello que se disponga una nueva elección que cuente con la participación directa de los recurrentes conforme lo dispone la aludida Resolución N 004- 2006-AU.

 

2.      Que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos que en ella se reconocen,  materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental invocado.

 

      Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó, o dicho de otro modo, cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más si la afectación invocada por el transcurso del tiempo resulta irreparable, y por ende el derecho no puede ser restituido, salvo que -en el caso concreto- resulte menester proceder al reconocimiento del derecho fundamental,  con la finalidad de evitar eventualmente que se reproduzca el mismo acto violatorio o de derivar los actuados a la vía penal en los supuestos que existan indicios de la comisión de un delito.

 

3.      Que sin ingresar a evaluar el fondo este Colegiado considera que atendiendo a la naturaleza restitutiva del amparo, y habida cuenta que en  el  caso concreto lo pretendido por los accionantes se circunscribe a cuestionar la Asamblea Universitaria  Extraordinaria de fecha 12 de octubre de 2006, en la que se eligió al Rector y Vicerrectores Administrativo y Académico de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo -cuyos acuerdos contienen las resoluciones discutidas-, resulta evidente que en las actuales circunstancias la alegada afectación ha dejado de ser tal, por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que la Asamblea Nacional de Rectores, considerando que dicha asamblea no se llevó a cabo conforme a las formalidades  previstas por ley,  mediante Resolución N.º 200-2007-ANR de fecha 19 de marzo de 2007, dispuso que “(…) el Ing. Francis Villena Rodríguez en un plazo calendario de 20 días hábiles, convoque y lleve a cabo presidiéndola  una Asamblea Universitaria Extraordinaria,  con la finalidad que se encargue el Rectorado al docente titular, miembro de la Asamblea Universitaria” como se acredita con la copia fedatada  obrante en autos de fojas 261 a 265.

 

Más aún, impugnada ésta en recurso de reconsideración, se argumentó que las cuestionadas Resoluciones N.os 005-2006-AU, 006-2006-AU y 007-2006-AU,  fueron ratificadas por la Asamblea Universitaria Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2007, que contó con la presencia de todos y cada uno de los estamentos de  la universidad, esto es, representantes de los graduados, docentes y tercio estudiantil, con un total de 59 asambleístas, lo que motivó que la Asamblea Nacional de Rectores expidiera la Resolución N.º 300-2007-ANR,  cuyo artículo primero declara fundado el recurso interpuesto contra la Resolución N.º 200-2007-ANR; en tanto que su artículo segundo declara la continuidad en el ejercicio  de sus funciones de Rector de Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Chiclayo a cargo del Ing. M. SC Francis Villena Rodríguez por el mandato 2006-201l (fs. 266/268).

 

4.  Que en consecuencia, advirtiéndose que luego de presentada la demanda la afectación que la sustenta dejo de ser tal, habida cuenta que los acuerdos adoptados y las resoluciones cuestionadas fueron ratificados por los diferentes estamentos de la universidad, ésta debe ser desestimada en aplicación el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, ya que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA