EXP. N.° 00396-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JONAS ALEJANDRO
GODOY GONZÁLES
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jovino Castillo Castillo, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
noviembre de 2006 los recurrentes señores Jonás Godoy Gonzáles, Gerardo
Santamaría Baldera, César Antonio Zena
Santamaría, José Elías Ponce Ayala, Alfonso Tesen Arroyo, Martín Alexis del
Cuadro Vera, Manuel Ramón Millones Chuman, Miguel Ángel Idrogo
y Wilmer Chuquilin
Carrasco, interponen demanda de amparo contra
Sostienen que el Acuerdo Universitario cuestionado fue adoptado en una Asamblea Universitaria que no estuvo conformada por la totalidad de los estamentos que por mandato legal deben integrarla, específicamente por que no contó con el voto de los representantes estudiantiles y de los decanos encargados, y que dicha irregularidad la invalida, a la par que vicia las resoluciones que contienen sus acuerdos. Solicitan por ello que se disponga una nueva elección que cuente con la participación directa de los recurrentes conforme lo dispone la aludida Resolución N.º 004- 2006-AU.
2.
Que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de
Ello porque carece de sentido discutir una situación que culminó, o dicho de otro modo, cuando el acto lesivo ha dejado de ser tal, tanto más si la afectación invocada por el transcurso del tiempo resulta irreparable, y por ende el derecho no puede ser restituido, salvo que -en el caso concreto- resulte menester proceder al reconocimiento del derecho fundamental, con la finalidad de evitar eventualmente que se reproduzca el mismo acto violatorio o de derivar los actuados a la vía penal en los supuestos que existan indicios de la comisión de un delito.
3.
Que sin ingresar a evaluar el fondo este Colegiado considera que
atendiendo a la naturaleza restitutiva del amparo, y
habida cuenta que en el caso concreto lo pretendido por los accionantes
se circunscribe a cuestionar
Más aún, impugnada ésta en
recurso de reconsideración, se argumentó que las cuestionadas Resoluciones N.os 005-2006-AU, 006-2006-AU y 007-2006-AU,
fueron ratificadas por
4. Que en consecuencia, advirtiéndose que luego de presentada la demanda la afectación que la sustenta dejo de ser tal, habida cuenta que los acuerdos adoptados y las resoluciones cuestionadas fueron ratificados por los diferentes estamentos de la universidad, ésta debe ser desestimada en aplicación el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, ya que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA