EXP. N.° 00402-2009-PA/TC

UCAYALI

ERICA RIBEYRO

MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables, a su caso, los artículos 29 y 65.° inciso c) de la Ley N.° 29062 y el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED; y que, en consecuencia, no se le exija la evaluación de su desempeño laboral como docente.

 

2.      Que conforme al artículo 3 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo, sólo procede contra “actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución”; es decir, que el proceso de amparo no procede contra normas heteroaplicativas, dado que su eficacia está condicionada a la realización de actos posteriores.

 

3.      Que, en el presente caso se advierte que las normas cuestionadas son heteroaplicativas, debido a que su eficacia se encuentra sujeta a la evaluación del desempeño laboral de la parte demandante, motivo por el cual debe rechazarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ