EXP. N.° 00412-2007-PA/TC
LIMA
ARANCIA
CORN PRODUCTS S.A.
DE C.V.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Arancia Corn Products S.A. de C. V.
contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 111, su fecha de 20 de octubre de 2006, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de diciembre de 2002 la recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la
República (durante los períodos 2001 y 2002) y contra el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicables los efectos de las
resoluciones dictadas al interior del proceso judicial seguido por Derivados
del Maíz S.A. (DEMSA) en su contra, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual,
ante la Sala Civil
Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, y que
en consecuencia reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se
ratifique el archivo definitivo de dicho proceso judicial, dispuesto el 31 de
enero de 2001 por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
Considera que se ha vulnerado con ello su derecho al debido proceso.
2. Que la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 2 de septiembre de 2005, declaró infundada la demanda de
amparo por considerar que las resoluciones que se cuestionan se emitieron en un
proceso regular, pues la demandante utilizó todos los recursos para impugnar
dichas resoluciones como consta en el expediente y además de ello la presente demanda
está dirigida a cuestionar el fondo del proceso seguido en vía la ordinaria.
Por su parte, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró
improcedente la demanda por considerar que ésta fue interpuesta
extemporáneamente.
3. Que del análisis de autos se aprecia que la demandante ha
interpuesto sendas demandas de amparo con
el mismo objeto
y fundamento (folio 1228). En efecto,
según puede verse
en los folios
1278 a 1295, la recurrente interpuso demanda de amparo ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, el 26 de abril de 2002, en tanto que según consta en los folios 112 a 148, hizo lo propio
ante la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, el 2 de diciembre de 2002. El primer amparo seguido ante la Quinta Sala Civil mencionada
fue conocido incluso por este Tribunal mediante RTC 0122-2004-AA/TC (y su
respectiva resolución aclaratoria), disponiéndose que “se admita la demanda y la tramite
conforme a ley notificando al Procurador Público del
Poder Judicial y a los demás emplazados”.
4. Que llega ahora a este Colegiado la demanda de amparo interpuesta
ante la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Al respecto el artículo 5º.3 del Código Procesal
Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando:
”(…) [e]l agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para
pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Esta causal de
improcedencia se refiere no sólo al supuesto de que un demandante haya
recurrido previamente a otro proceso judicial ordinario, sino también a otro
proceso constitucional. En el presente caso, como ya se ha señalado, la demandante
recurrió previamente a otro proceso de amparo; motivo por el cual la demanda
debe desestimarse por improcedente, de conformidad con el artículo 5º.3 del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 00412-2007-PA/TC
LIMA
ARANCIA CORN
PRODUCTS S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
Petitorio de la demanda
- La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los
Vocales integrantes de la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República y el Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se
suspendan los efectos de las resoluciones emitidas en el proceso judicial
sobre indemnización extracontractual seguido entre Derivados del Maíz S.A.
(DEMSA) en su contra ante la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Solicita que se repongan las
cosas al estado anterior a la violación de su derecho y en consecuencia se
ratifique el archivo definitivo de dicho proceso judicial, dispuesto el 31
de enero de 2001 por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
Refiere que se le está vulnerando su derecho al debido proceso.
Titularidad de los derechos fundamentales
- La Constitución Política del Perú de 1993
ha señalado en la parte de derechos fundamentales
de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda
persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona
humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del
Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los
derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los
tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar
incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal
de Derechos Humanos, como su misma
denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona
humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”,
realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les
reconoce.
También es importante señalar que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos - “Pacto de San
José de Costa Rica”- expresa en el
artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser
humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos
reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la
persona humana.
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al
proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de
las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos
contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal
Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son
los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política
del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la
libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y
los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley
les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de
diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está
destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos
fundamentales directamente relacionados a la persona humana.
- De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución
proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la
persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
La Persona Jurídica.
- El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales
(personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha
contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y
otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace
la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar
un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la
de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada
así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no
corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera
libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son
distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se
da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a
los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines
de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus
actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona
jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.
Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se
les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución
Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que
ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso
ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional
que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro
la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución
de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las
asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede
ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto considero que las personas
jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución,
sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses
patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin
importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la
tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de
conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.
- De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien se ha
estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas,
esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las
empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus
intereses patrimoniales, utilizando los
procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución
de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio
del presente voto considero necesario limitar la labor del Tribunal
Constitucional solo a lo que le es propio, dejando en facultad de este
colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total,
evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en
peligro su existencia.
En el presente caso
- En el presente caso no encontramos una situación urgente que
amerite pronunciamiento de emergencia, puesto que lo que en puridad
pretende la empresa recurrente es que este Colegiado tenga intervención en
un proceso ordinario bajo la argumentación de que se le ha vulnerado su
derecho al debido proceso, buscando con ello la suspensión de los efectos
de resoluciones judiciales, puesto que evidentemente afectan sus intereses
patrimoniales. Se observa de autos que el conflicto radica en una
discusión entre personas jurídicas en la que una demanda a otra para que
realice el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de
indemnización por responsabilidad extracontractual, buscando por todos los
medios la empresa recurrente que se archive dicho proceso. En tal sentido
observo que la naturaleza del proceso constitucional de amparo ha sido
desnaturalizado, puesto que personas jurídicas con fines de lucro ven en
referido proceso un medio para revertir pronunciamientos que le son
adversos (entendamos que casi siempre lo adverso para las empresas es
aquello que afecta sus intereses patrimoniales), situación que tiene que
ser revertida por este Colegiado, ya que los procesos constitucionales son
de naturaleza excepcional para casos en los que se evidencie afectación a
los derechos fundamentales de la persona humana. Debo agregar que el
proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que
trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es
gratuito.
- En conclusión la demanda es improcedente no sólo por la falta
de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la
pretensión.
Por lo
expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
SS.
VERGARA GOTELLI