EXP. N.° 00412-2007-PA/TC

LIMA

ARANCIA CORN PRODUCTS S.A.

DE C.V.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Arancia Corn Products S.A. de C. V. contra la resolución de la  Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 111, su fecha de 20 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2002 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (durante los períodos 2001 y 2002) y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto que se declare inaplicables los efectos de las resoluciones dictadas al interior del proceso judicial seguido por Derivados del Maíz S.A. (DEMSA) en su contra, sobre indemnización por responsabilidad extracontractual, ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que en consecuencia reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se ratifique el archivo definitivo de dicho proceso judicial, dispuesto el 31 de enero de 2001 por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Considera que se ha vulnerado con ello su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de septiembre de 2005, declaró infundada la demanda de amparo por considerar que las resoluciones que se cuestionan se emitieron en un proceso regular, pues la demandante utilizó todos los recursos para impugnar dichas resoluciones como consta en el expediente y además de ello la presente demanda está dirigida a cuestionar el fondo del proceso seguido en vía la ordinaria. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 20 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que ésta fue interpuesta extemporáneamente.

 

3.      Que del análisis de autos se aprecia que la demandante ha interpuesto sendas demandas de amparo  con  el  mismo  objeto  y  fundamento  (folio 1228).  En efecto,   según  puede  verse  en  los  folios  1278  a  1295,   la  recurrente  interpuso demanda de amparo ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 26 de abril de 2002, en tanto que según consta en los folios 112 a 148, hizo lo propio ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 2 de diciembre de 2002. El primer amparo seguido ante la Quinta Sala Civil mencionada fue conocido incluso por este Tribunal mediante RTC 0122-2004-AA/TC (y su respectiva resolución aclaratoria), disponiéndose que “se admita la demanda y la tramite conforme a ley notificando al Procurador Público del Poder Judicial y a los demás emplazados”.

 

4.      Que llega ahora a este Colegiado la demanda de amparo interpuesta ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Al respecto el artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando: ”(…) [e]l agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Esta causal de improcedencia se refiere no sólo al supuesto de que un demandante haya recurrido previamente a otro proceso judicial ordinario, sino también a otro proceso constitucional. En el presente caso, como ya se ha señalado, la demandante recurrió previamente a otro proceso de amparo; motivo por el cual la demanda debe desestimarse por improcedente, de conformidad con el artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 00412-2007-PA/TC

LIMA

ARANCIA CORN

PRODUCTS S.A.                               

                                                                               

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

  1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se suspendan los efectos de las resoluciones emitidas en el proceso judicial sobre indemnización extracontractual seguido entre Derivados del Maíz S.A. (DEMSA) en su contra ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho y en consecuencia se ratifique el archivo definitivo de dicho proceso judicial, dispuesto el 31 de enero de 2001 por el Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Refiere que se le está vulnerando su derecho al debido proceso. 

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

  1. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

  1. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

  1. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto considero que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

  1. De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien se ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto considero necesario limitar la labor del Tribunal Constitucional solo a lo que le es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

  1. En el presente caso no encontramos una situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, puesto que lo que en puridad pretende la empresa recurrente es que este Colegiado tenga intervención en un proceso ordinario bajo la argumentación de que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, buscando con ello la suspensión de los efectos de resoluciones judiciales, puesto que evidentemente afectan sus intereses patrimoniales. Se observa de autos que el conflicto radica en una discusión entre personas jurídicas en la que una demanda a otra para que realice el pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual, buscando por todos los medios la empresa recurrente que se archive dicho proceso. En tal sentido observo que la naturaleza del proceso constitucional de amparo ha sido desnaturalizado, puesto que personas jurídicas con fines de lucro ven en referido proceso un medio para revertir pronunciamientos que le son adversos (entendamos que casi siempre lo adverso para las empresas es aquello que afecta sus intereses patrimoniales), situación que tiene que ser revertida por este Colegiado, ya que los procesos constitucionales son de naturaleza excepcional para casos en los que se evidencie afectación a los derechos fundamentales de la persona humana. Debo agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.

 

  1. En conclusión la demanda es improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI