EXP. N.° 00421-2008-PA/TC

LIMA

SAMUEL RUDAS

RIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Rudas Rivera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 23 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se restituya su pensión de invalidez. Alega que existe una aplicación indebida de la Ley 27023 y que adolece de enfermedad terminal e irreversible.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, expresando que en la actualidad el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a pensión de invalidez, la cual no le impide realizar trabajo remunerado.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado que padece de una discapacidad permanente e irreversible.

 

La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme el artículo 26 del Decreto Ley 19990, el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud de pensión, un certificado médico de invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según  Ley 26790, de acuerdo al contenido  que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

4.        Asimismo, debe precisarse que la Ley 27023 modifica al artículo 26 del Decreto Ley 19990, estableciendo que “si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

5.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

7.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 31483-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente. La resolución se sustenta en el Certificado Médico de Invalidez de fecha 12 de febrero de 2004, emitido por el Hospital El Carmen- Huancayo.

 

8.        Asimismo consta de la Resolución 69464-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5), que amparándose en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, se declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente porque según el Dictamen de la Comisión Médica el actor padece una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

9.        De autos se advierte que el actor ha adjuntado un certificado discapacidad (f. 11) y el Certificado Médico de Invalidez (f. 12), sin embargo, estos no son documentos idóneos para acreditar la invalidez tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 19990.

 

10.    Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA