EXP. N.° 00421-2008-PA/TC
LIMA
SAMUEL RUDAS
RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Samuel Rudas Rivera contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada, expresando que en la actualidad el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a pensión de invalidez, la cual no le impide realizar trabajo remunerado.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de mayo de 2007, declaró fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado que padece de una discapacidad permanente e irreversible.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme el
artículo 26 del Decreto Ley 19990, el asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su solicitud
de pensión, un certificado médico de invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social (hoy EsSalud), establecimientos
de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud
constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que
4.
Asimismo, debe
precisarse que
5. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
6. Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
7.
A fojas 3 de autos
obra
8.
Asimismo consta de
9.
De autos se
advierte que el actor ha adjuntado un certificado discapacidad (f. 11) y el
Certificado Médico de Invalidez (f. 12), sin embargo, estos no son documentos
idóneos para acreditar la invalidez tal como lo dispone el artículo 26 de
10. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA