EXP. N.° 00421-2009-PHC/TC

AREQUIPA

EVELIN ROCIO

PACHECO ZUZUNAGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelin Rocío Pacheco Zuzunaga contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 67, su fecha 12 de diciembre del 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre del 2008, doña Evelin Rocío Pacheco Zuzunaga incoa proceso de hábeas corpus contra la jueza de Paz de Alto MistiMiraflores (Arequipa), señora Sandra Angélica Páliza Pastor, por amenaza a su libertad individual. Refiere que en la fecha ha encontrado en su domicilio una notificación en la que se le cita para una “audiencia de esclarecimiento” a solicitud de don Óscar Muñoz Rodríguez. La primera citación corresponde para el día 12 de noviembre del 2008 y la segunda para el 14 de noviembre del 2008, consignando la mencionada notificación que las citaciones son de grado o fuerza. 

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos.

 

3.      Que, de acuerdo al inciso 5) del artículo 26º del Decreto Supremo N 017-93-JUS, Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de paz son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, mientras que el artículo 59º de la misma ley orgánica establece que las resoluciones de los juzgados de paz son conocidas en grado de apelación por el juez de paz letrado.

 

4.      Que, de los documentos que obran en autos, se tiene que la demandante pudo impugnar la Resolución N 01-2008, de fecha 11 de noviembre del 2008  (fojas 21 de autos), por la que se resuelve citar a las partes a la Audiencia de Esclarecimiento de hechos; resolución que es la que origina la notificación de grado o fuerza a la demandante para que acuda a las citaciones programadas (fojas 23).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ