EXP. N.° 00424-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO MUÑOZ

VILCA   

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 23 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Muñoz Vilca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 20 de julio de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 0000008101-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación arreglada al régimen de construcción Civil, pese a cumplir con los requisitos de ley.

 

La emplazada contesta la demanda, señalando que la demanda debe declararse infundada pues el demandante sólo acredita 8 años y 11 meses de aportes, cuando debió haber acreditado 15 años, habiendo perdido validez las aportaciones realizadas por un período de 9 meses durante los años de 1952, 1953 y 1959 por efecto del artículo 23º de la Ley N.º 8433, y al no haber podido acreditar fehacientemente las aportaciones correspondientes a los años de 1975 a 1977, 1980 y 1983.

 

El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2004, declara infundada la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar esta clase de controversias, requiriéndose una vía más amplia para actuar los medios probatorios.

 

         La Sala Superior competente, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que el proceso de amparo carece de etapa probatoria para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse lo suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo Nº 018-82-TR, el que señala que para adquirir el derecho a pensión bajo este régimen se necesita tener 55 años de edad y haber aportado 15 años en una actividad vinculada al rubro de Construcción Civil o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Las Resoluciones N.os 0000008101-2002-ONP/DC/DL 19990 y 3322-2003-GO/ONP le deniegan al recurrente la solicitud de pensión de jubilación estimando que sólo acredita 8 años y 11 meses de aportes, período dentro del cual no se incluyen las aportaciones de los años de 1952 a 1953 y 1959, al haber perdido validez conforme al artículo 83º de la Ley Nº 8433 y, de otro lado, al no haber acreditado fehacientemente las aportaciones de 1975 a 1977, y los años de 1980 y 1983.

 

4.      Sobre el particular, como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia de este Tribunal (v.g. Exp. Nº 02500-2006-PA/TC), las aportaciones referidas en el fundamento precedente conservan su plena validez, ya que según el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, los períodos de aportación  no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por consiguiente, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de los 3 años de aportaciones efectuados durante el períodos de 1952 a 1953 y el año de 1959 éstas conservan su plena validez.

 

5.      El recurrente nació el 18 de enero de 1935, y cumplió la edad requerida el 18 de enero de 1990. De otro lado, la ONP reconoce 8 años y 11 meses de aportaciones y el demandante presenta como medios probatorios una serie de documentos, tales como certificados de trabajo, boletas de pago y declaraciones juradas. Con respecto a éstas últimas, cabe resaltar que no se trata de documentos expedidos por el empleador que acrediten el vínculo laboral del recurrente, sino que pueden equipararse como dichos de parte, por lo que no generan convicción en este Colegiado acerca de que realmente el recurrente haya desempeñado labores de Construcción Civil en los períodos mencionados.

 

6.      En lo referente a las aportaciones, este Colegiado mediante la sentencia  4762-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “(…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

 

7.      Con relación a los certificados de trabajo el actor presenta los siguientes documentos: a) copia simple de un certificado de trabajo, obrante a fojas 8, a través del cual se señala que el demandante laboró para la Constructora Maranga S.A.C., desde el 22 de agosto de 1964 hasta el 22 de octubre de 1974; este certificado va acompañado de copias simples de diversas boletas de pago correspondientes a períodos comprendidos entre los años 1973 y 1974, obrantes de fojas 24 a 48  y de fojas 163 a 187; b) copia simple de un certificado de trabajo obrante a fojas 10, a través del cual se señala que el actor laboró para Tejidos San Jorge S.A., desde el 17 de febrero hasta el 25 de julio de 1977, suscrito por un funcionario no identificado de dicha empresa; por lo tanto, no genera convicción en este Colegiado acerca de su verosimilitud; c) copia simple de un certificado de trabajo obrante a fojas 9, a través del cual se señala que el demandante laboró para el Servicio Peruano de Ingeniería de Petróleo del Oriente S.A., desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 27 de setiembre de 1983, suscrito por el Joel E. Barrantes Arrese, Presidente del Directorio;  d) copias simples de diversas boletas de pago, obrantes de fojas 11 a 23 y 188 a 203,  correspondientes al período comprendido desde el 28 de junio de 1976 hasta el 17 de enero de 1977 con algunos breves intervalos de días. Sobre estas boletas se aprecia que no figura el nombre de la empresa o compañía que los emite y la firma del representante de la empresa emisora, por lo que tampoco generan convicción en este Colegiado acerca de su validez como medio probatorio.

 

8.      Siendo así, sólo tenemos los períodos laborados para Constructora Maranga S.A.C. y para el Servicio Peruano de Ingeniería de Petróleo del Oriente S.A. como aquellos que, prima facie, ostentan ciertos visos de verosimilitud. Estos períodos suman un total de 10 años, 6 meses y 9 días, de aportes; por lo tanto, no alcanzan los 15 años de aportes y tampoco que dentro de los 10 años anteriores a la contingencia haya efectuado al menos 5 años de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO