EXP. N.° 00424-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO MUÑOZ
VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 23 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro
Muñoz Vilca contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha
20 de julio de 2006, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº
0000008101-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión de
jubilación arreglada al régimen de construcción Civil, pese a cumplir con los
requisitos de ley.
La emplazada contesta la demanda,
señalando que la demanda debe declararse infundada pues el demandante sólo
acredita 8 años y 11 meses de aportes, cuando debió haber acreditado 15 años,
habiendo perdido validez las aportaciones realizadas por un período de 9 meses
durante los años de 1952, 1953 y 1959 por efecto del artículo 23º de la Ley N.º 8433, y al
no haber podido acreditar fehacientemente las aportaciones correspondientes a
los años de 1975 a
1977, 1980 y 1983.
El Décimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2004, declara
infundada la demanda, estimando que el amparo no es la vía idónea para
dilucidar esta clase de controversias, requiriéndose una vía más amplia para
actuar los medios probatorios.
La Sala Superior
competente, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que
el proceso de amparo carece de etapa probatoria para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para que
quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad
del derecho invocado debe encontrarse lo suficientemente acreditada.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil, regulado por el Decreto Supremo Nº 018-82-TR, el que señala
que para adquirir el derecho a pensión bajo este régimen se necesita tener 55
años de edad y haber aportado 15 años en una actividad vinculada al rubro de
Construcción Civil o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
Las Resoluciones N.os
0000008101-2002-ONP/DC/DL 19990 y 3322-2003-GO/ONP le deniegan al recurrente la
solicitud de pensión de jubilación estimando que sólo acredita 8 años y 11
meses de aportes, período dentro del cual no se incluyen las aportaciones de
los años de 1952 a
1953 y 1959, al haber perdido validez conforme al artículo 83º de la Ley Nº 8433 y, de otro lado,
al no haber acreditado fehacientemente las aportaciones de 1975 a 1977, y los años de
1980 y 1983.
4.
Sobre el particular, como ya
se ha señalado en anterior jurisprudencia de este Tribunal (v.g. Exp. Nº
02500-2006-PA/TC), las aportaciones referidas en el fundamento precedente
conservan su plena validez, ya que según el artículo 57º del Decreto Supremo Nº
011-74-TR, los períodos de aportación no
perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas
por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973. Por consiguiente, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o
ejecutoriada que declare la caducidad de los 3 años de aportaciones efectuados
durante el períodos de 1952 a
1953 y el año de 1959 éstas conservan su plena validez.
5.
El recurrente nació el 18 de
enero de 1935, y cumplió la edad requerida el 18 de enero de 1990. De otro
lado, la ONP
reconoce 8 años y 11 meses de aportaciones y el demandante presenta como medios
probatorios una serie de documentos, tales como certificados de trabajo,
boletas de pago y declaraciones juradas. Con respecto a éstas últimas, cabe
resaltar que no se trata de documentos expedidos por el empleador que acrediten
el vínculo laboral del recurrente, sino que pueden equipararse como dichos de
parte, por lo que no generan convicción en este Colegiado acerca de que
realmente el recurrente haya desempeñado labores de Construcción Civil en los
períodos mencionados.
6.
En lo referente a las
aportaciones, este Colegiado mediante la sentencia 4762-2007-PA/TC, ha establecido como
precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que “(…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, cuando de la valoración conjunta
de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación (…)”.
7.
Con relación a los
certificados de trabajo el actor presenta los siguientes documentos: a) copia
simple de un certificado de trabajo, obrante a fojas 8, a través del cual se señala
que el demandante laboró para la Constructora Maranga
S.A.C., desde el 22 de agosto de 1964 hasta el 22 de octubre de 1974; este
certificado va acompañado de copias simples de diversas boletas de pago
correspondientes a períodos comprendidos entre los años 1973 y 1974, obrantes
de fojas 24 a
48 y de fojas 163 a 187; b) copia simple de
un certificado de trabajo obrante a fojas 10, a través del cual se señala que el actor laboró
para Tejidos San Jorge S.A., desde el 17 de febrero hasta el 25 de julio de
1977, suscrito por un funcionario no identificado de dicha empresa; por lo
tanto, no genera convicción en este Colegiado acerca de su verosimilitud; c)
copia simple de un certificado de trabajo obrante a fojas 9, a través del cual se señala
que el demandante laboró para el Servicio Peruano de Ingeniería de Petróleo del
Oriente S.A., desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 27 de setiembre de 1983,
suscrito por el Joel E. Barrantes Arrese, Presidente del Directorio; d) copias simples de diversas boletas de
pago, obrantes de fojas 11 a
23 y 188 a
203, correspondientes al período
comprendido desde el 28 de junio de 1976 hasta el 17 de enero de 1977 con
algunos breves intervalos de días. Sobre estas boletas se aprecia que no figura
el nombre de la empresa o compañía que los emite y la firma del representante
de la empresa emisora, por lo que tampoco generan convicción en este Colegiado
acerca de su validez como medio probatorio.
8.
Siendo así, sólo tenemos los
períodos laborados para Constructora Maranga S.A.C. y para el Servicio Peruano
de Ingeniería de Petróleo del Oriente S.A. como aquellos que, prima facie, ostentan ciertos visos de
verosimilitud. Estos períodos suman un total de 10 años, 6 meses y 9 días, de
aportes; por lo tanto, no alcanzan los 15 años de aportes y tampoco que dentro
de los 10 años anteriores a la contingencia haya efectuado al menos 5 años de
aportes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO