EXP. N. º 00424-2008-AA/TC
AYACUCHO
ROSS MERY
LLANCO SULCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
28 días del mes de noviembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ross Mery Llanco Sulca
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15
de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra El Proyecto
Especial Sierra Centro Sur - Ayacucho solicitando que se deje sin efecto
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora tenía pleno conocimiento de que su puesto era de confianza y que la extinción del contrato de trabajo es por el vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento de tiempo de servicios; e, infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante ejercía una representación en la zona de Huancavelica, frente a los trabajadores y terceros, con facultades administrativas y de control ante el personal a su cargo, por lo que dicho cargo de dirección no puede exigir su reposición, pues así lo establece el artículo 84º del Decreto Legislativo N.º 728.
La recurrida, confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se ordene su reposición a su centro de trabajo y en el cargo que venía desempeñando, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
§ Análisis de la demanda
3. Conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo de plazo determinado.
5. En
el presente caso, de fojas
6. En consecuencia, queda demostrado que las labores desarrolladas por la actora estuvieron circunscritas al “Proyecto Especial Sierra Centro Sur”, proyecto que implicaría una vigencia temporal. Por tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA