EXP. N. º 00424-2008-AA/TC

AYACUCHO

ROSS MERY

LLANCO SULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ross Mery Llanco Sulca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 209, su fecha 25 de octubre de 2007 que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra El Proyecto Especial Sierra Centro Sur - Ayacucho solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º 0155-2006-INADE-7100, de fecha 27 de diciembre de 2006, mediante la cual se le comunica el termino de su contrato de trabajo; en consecuencia, solicita se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina Zonal Huancavelica hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que se produjo su despido; asimismo solicita el reconocimiento de su tiempo de servicios, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la actora tenía pleno conocimiento de que su puesto era de confianza y  que la extinción  del contrato de trabajo es por el vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 21 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda, en el extremo que solicita el reconocimiento de tiempo de servicios; e, infundada la demanda por considerar que se ha acreditado que la demandante ejercía una representación en la zona de Huancavelica, frente a los trabajadores y terceros, con facultades administrativas y de control ante el personal a su cargo, por lo que dicho cargo de dirección no puede exigir su reposición, pues así lo establece el artículo 84º del Decreto Legislativo N.º 728.

 

La recurrida, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se ordene su reposición a su centro de trabajo y en el  cargo que venía desempeñando, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

§ Análisis de la demanda

 

3.     Conforme se encuentra regulado en el artículo 16°, inciso c) del Decreto Supremo N.° 003-97-, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo de plazo determinado.

 

5.      En el presente caso, de fojas 2 a 13, obra la Carta N.º 0155-2006-INADE-7100, de fecha 27 de diciembre de 2006, el contrato de trabajo a plazo fijo para obra determinada y/o servicio específico suscrito por la recurrente, boletas de pago de remuneraciones y memorándums, de los que se desprende que la demandante fue contratada desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2006 para desarrollar labores en el cargo de Director de Obras y Estudios para el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, siendo trasladada luego como Jefe de la Oficina Zonal Huancavelica.

 

6.      En consecuencia, queda demostrado que las labores desarrolladas por la actora estuvieron circunscritas al “Proyecto Especial Sierra Centro Sur”, proyecto que  implicaría una vigencia temporal. Por tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA