EXP. N.° 00432-2006-PA/TC
LIMA
JUAN ZURITA
FIERRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Zurita Fierro
contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 4 de mayo del 2005, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una
renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto Ley 18846 por padecer neumoconiosis en segundo estadio de evolución,
como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2.
Que en la
TC N.° 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas
como precedentes vinculantes en las SSTC N.° 6612-2005-PA/TC y N.°
10087-2005-PA/TC, se ha precisado los criterios a seguir respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido se ha
dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.°18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.° 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o
exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora e Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, documentos que
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional.
3.
Que el demandante adjuntó el certificado médico ocupacional
emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 28 de setiembre
de 1999, obrante a fojas 5.
4.
Que en aplicación de los precedentes establecidos por
este Colegiado, mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2008 se solicitó el
examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente, pero al haber transcurrido el plazo otorgado para
tal fin y no haberse obtenido la información solicitada, corresponde a este
Colegiado emitir pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.
5.
Que se aprecia que el demandante no ha podido demostrar
con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a
que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento en el proceso de
amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA