EXP. N. º 00432-2008-AA/TC
MOQUEGUA
AGAPITO FAUSTO
MAMANI FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Moquegua, 28 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Agapito Fausto Mamani
Flores contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 31
de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con fecha 4 de setiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que el actor de agosto a noviembre trabajó bajo la modalidad para obra o servicio determinado, el cual no genera estabilidad laboral y a partir de 1 de diciembre de 2006 recién trabajó bajo el régimen de la actividad privada en la modalidad de contrato indeterminado, pero ello no superó el periodo de prueba de tres meses. En consecuencia, es potestad del empleador dar por culminada la relación laboral dentro del periodo de prueba, sin tener que pagar por ello algún beneficio laboral.
3. Que la recurrida, confirmando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el actor fue contratado desde el 20 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2006, en construcción civil, por lo que no tenia garantizada la estabilidad laboral y al haber sido contratado para obra de limpieza pública el 1 de diciembre de 2006, no es posible acumular dichos periodos a fin de considerarse que el demandante superó el periodo de prueba.
4. Que en ese sentido, este
Colegiado, en
5. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, advirtiéndose que la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión no procede ser evaluada en esta sede constitucional.
6.
Que en consecuencia por
ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, éste deberá dilucidarse en el
proceso laboral; y si bien en el fundamento 37 de la sentencia aludida se hace referencia a
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI