EXP. N. º 00432-2008-AA/TC

MOQUEGUA

AGAPITO FAUSTO

MAMANI FLORES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Moquegua, 28 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agapito Fausto Mamani Flores contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 165, su fecha 11 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Cristóbal – Calacoa, solicitando          que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 005-2007-MDSCC, de fecha 8 de enero de 2007, que resolvió declarar nulo y sin valor alguno el acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N.º 272-2006-A/MDSCC, de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual se le había contratado, al actor, a plazo indeterminado como obrero en la Unidad de Limpieza Pública; y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar desde el 20 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2006 a plazo fijo y desde el 1 de diciembre de 2006, fue contratado por la demandada a plazo indeterminado; sin embargo, fue despedido sin causa alguna; por lo que, se habría vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con fecha 4 de setiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que el actor de agosto a noviembre trabajó bajo la modalidad para obra o servicio determinado, el cual no genera estabilidad laboral y a partir de 1 de diciembre de 2006 recién trabajó bajo el régimen de la actividad privada en la modalidad de contrato indeterminado, pero ello no superó el periodo de prueba de tres meses. En consecuencia, es potestad del empleador dar por culminada la relación laboral dentro del periodo de prueba, sin tener que pagar por ello algún beneficio laboral.

 

3.      Que la recurrida,  confirmando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que el actor fue contratado desde el 20 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2006, en construcción civil, por lo que no tenia garantizada la estabilidad laboral y al haber sido contratado para obra de limpieza pública el 1 de diciembre de 2006, no es posible acumular dichos periodos a fin de considerarse que el demandante superó el periodo de prueba.

 

4.      Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, advirtiéndose que la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

6.      Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, éste deberá dilucidarse en el proceso laboral; y si bien en el fundamento 37 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 31 de enero de 2007.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA