EXP. N.° 00439-2009-PA/TC

SANTA

ELADIA VICTORIA

IZAGUIRRE ALVITES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2009

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eladia Victoria Izaguirre Alvites contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 15 de octubre de 2008, que declara fundada, en parte, la demanda de autos interpuesta contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador: y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en sede judicial, la Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda, con referencia al otorgamiento de la pensión de viudez y no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la fecha de otorgamiento  de la prestación citada.

 

2.      Que la demandante, en el recurso de agravio constitucional (RAC), solicita que se declare la nulidad de la sentencia emitida con fecha 15 de octubre del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin que se realice el pago de las pensiones devengadas, a partir del mes de julio de 1989.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, puesto que lo que pretende es que se realice una precisión  acerca de la fecha de inicio de su pensión de viudez.

 

5.      En consecuencia debe desestimarse la demanda sólo en el extremo referido a la fecha de otorgamiento de la pensión de viudez.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ