EXP. N.°
00442-2008-PC/TC
LIMA
ELISA
HORTENCIA
ADRIANZEN
VDA DE LAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Hortensia Adrianzen Vda. de Lama, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 4 de setiembre
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2005 la recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Central
de Personal del Ministerio Público (MP) y contra el Ministro de Economía y
Finanzas (MEF), solicitando el cumplimiento de la Resolución Gerencia
N.º 1445-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 28 de diciembre del 2001, mediante la cual
se dispone el cumplimiento de la Resolución N.º 0430-2001-MP-FN, por la cual se
resuelve se nivele su pensión a partir del 1 de abril del 2001 en los conceptos
de bonos por función fiscal y asignación por movilidad. Solicita que se incluya
además los devengados, intereses y costos y costas del proceso.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del MEF deduce la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado, por considerar que entre el MEF y la demandante no se da
la identidad como sujetos que participan de la relación jurídica sustantiva.
Manifiesta que la única entidad encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por
el órgano jurisdiccional es el pliego donde se generó la deuda y en base a los
recursos presupuestales que han sido aprobados por el Congreso de la República y no por el
MEF.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MP aduce tener
buena disposición para cumplimiento de sus obligaciones, las cuales
depende de las partidas presupuestales asignadas por el MEF.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de
abril de 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado y fundada la demanda, en consecuencia ordena al MP dé
cumplimiento a la
Resolución de Gerencia N.° 1445-2001-MP-FN-GECPEER y al MEF
que cumpla con asignar los fondos necesarios al presupuesto del MP para atender
el pago de la obligación contenida en la resolución mencionada; asimismo
declara improcedente el pago de intereses y costas y costos.
La Sala Superior revisora revocando la apelada declara
improcedente la demanda por considerar que lo peticionado por el
recurrente no cumple con los requisitos fijados en la STC N.° 0168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 200º, inciso 6) de la
Constitución establece que la acción de cumplimiento procede
contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º inciso 1) del Código
Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por
objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
2. En la STC N.° 0168-2005-PC/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre
de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe
reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante
satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de
mérito.
3. El acto administrativo cuyo
cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de Gerencia
N.º 1445-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 28 de diciembre
de 2001, en cuyo artículo primero se dispone el otorgamiento, a partir del 1 de
abril de 2001, del pago por concepto de bono por función fiscal y/o
asignación por Movilidad.
4. El artículo 1°
del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000 aprobó el
otorgamiento del bono por función fiscal para los fiscales del Ministerio
Público que se encuentren en actividad. Asimismo dispuso que dicho bono no
tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no
conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y
que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento de Recursos
Ordinarios. Del mismo modo mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio
Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono
por función fiscal. Por otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001,
publicado el 17 de marzo de 2001, se ampliaron los alcances del bono por
función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el
límite de su presupuesto.
5. Mediante
Resolución de la Fiscalía
de la Nación N.°
193-2001-MP-FN, de 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones
para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo
del Ministerio Público así como el Reglamento para el otorgamiento del bono por
función fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio
Público. El artículo 1° del Reglamento dispone que éste será el único
instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del
bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable
y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que
sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo su artículo 5 establece que el
financiamiento del bono por función fiscal saldrá de la fuente de
financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
6. Conforme a
las normas citadas el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los
recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto la Resolución de Gerencia
N.º 1445-2001-MP-FN-GECPER, materia del
presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º
430-2001-MP-FN, que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas legales
vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal.
7. Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se
exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través
del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haberse
ceñido a las normas legales que regulan el bono por función fiscal
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA