EXP. N.° 00442-2008-PC/TC

LIMA

ELISA HORTENCIA

ADRIANZEN VDA DE LAMA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Hortensia Adrianzen Vda. de Lama, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 4 de setiembre de 2007, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 1 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Central de Personal del Ministerio Público (MP) y contra el Ministro de Economía y Finanzas (MEF), solicitando el cumplimiento de la Resolución Gerencia N.º 1445-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 28 de diciembre del 2001, mediante la cual se dispone el cumplimiento de la Resolución N.º 0430-2001-MP-FN, por la cual se resuelve se nivele su pensión a partir del 1 de abril del 2001 en los conceptos de bonos por función fiscal y asignación por movilidad. Solicita que se incluya además los devengados, intereses y costos y costas del proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, por considerar que entre el MEF y la demandante no se da la identidad como sujetos que participan de la relación jurídica sustantiva. Manifiesta que la única entidad encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional es el pliego donde se generó la deuda y en base a los recursos presupuestales que han sido aprobados por el Congreso de la República y no por el MEF.  

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MP aduce tener buena  disposición para cumplimiento de sus obligaciones, las cuales depende de las partidas presupuestales asignadas por el MEF.

 

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, en consecuencia ordena al MP dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N.° 1445-2001-MP-FN-GECPEER y al MEF que cumpla con asignar los fondos necesarios al presupuesto del MP para atender el pago de la obligación contenida en la resolución mencionada; asimismo declara improcedente el pago de intereses y costas y costos.

           

La Sala Superior revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar  que lo peticionado por el recurrente no cumple con los requisitos fijados en la STC N.° 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.    En la STC N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.    El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución de Gerencia N 1445-2001-MP-FN-GECPER, de fecha 28 de diciembre de 2001, en cuyo artículo primero se dispone el otorgamiento, a partir del 1 de abril de 2001, del pago por concepto de bono por función fiscal y/o asignación  por Movilidad.

 

4. El artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000 aprobó el otorgamiento del bono por función fiscal para los fiscales del Ministerio Público que se encuentren en actividad. Asimismo dispuso que dicho bono no tendrá carácter pensionable ni remunerativo, que no conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que será financiado con cargo a la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios. Del mismo modo mediante su artículo 3º se autorizó al Ministerio Público para que elabore y apruebe el reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal. Por otro lado, por Decreto de Urgencia N.° 036-2001, publicado el 17 de marzo de 2001, se ampliaron los alcances del bono por función fiscal a los funcionarios y servidores del Ministerio Público, hasta el límite de su presupuesto.

 

5. Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 193-2001-MP-FN, de 10 de abril de 2001, se aprobó la escala de asignaciones para el pago del bono por función fiscal al personal fiscal y administrativo del Ministerio Público así como el Reglamento para el otorgamiento del bono por función fiscal al personal fiscal y personal administrativo del Ministerio Público. El artículo 1° del Reglamento dispone que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del bono por función fiscal, el mismo que no tendrá carácter pensionable y se otorgará al personal activo, con sujeción a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. Asimismo su artículo 5 establece que el financiamiento del bono por función fiscal saldrá de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

6. Conforme a las normas citadas el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto la Resolución de Gerencia N.º 1445-2001-MP-FN-GECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 430-2001-MP-FN, que la sustenta, fueron expedidas vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal.

 

7. Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haberse ceñido a las normas legales que regulan el bono por función fiscal

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA