EXP. N.° 00444-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

VIOLETA ANGÉLICA

GUERRERO VDA. DE SIALER

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Angélica Guerrero Vda. de Sialer contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 71, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, al respecto, en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada se establece que solo será procedente ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00). En tal sentido, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde.

 

4.      Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que en la boleta de pago de fojas 3 se observa que la pensión que actualmente percibe la actora asciende a S/. 685.32.

 

5.      Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 8 de julio de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ