EXP. N.° 00446-2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS AUGUSTO

VILLALOBOS MENESES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, b de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que la emplazada expida una resolución administrativa que disponga la reincorporación a su puesto de trabajo como personal de seguridad y vigilancia en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, por cumplir con los requisitos que establece el articulo 1° de la Ley N.° 24041, habiéndose desnaturalizado el contrato suscrito con la demandada y por ende sin efecto el Contrato de Servicios No Personales N.° 337-2003-OAYCP y la Carta N.° 013-2003 -OCA-UNPRG.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

a) ser un mandato vigente; b} ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; e) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d} ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere debe ser un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional, el derecho que solicita.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ