EXP. N.° 00448-2008-PA/TC

LIMA

ORFELINA CÁCERES MONTANCHEZ

Vda. DE BANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

Pedido  de  aclaración,  entendido como reposición, presentado por Luís Alonso

Martín Riega en su condición de curador de doña Orfelina Cáceres Montanchez Vda. de Banda respecto a la resolución de autos de fecha 5 de enero de 2009.

 

ATENDIENDO A:

 

1. Que conforme al artículo 121 del Código Procesal Constitucional, "Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la

petición.

      Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes".

 

2.  Que el recurrente presenta Recurso de Reposición cuestionando que el Tribunal  Constitucional no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, toda vez que considera que en su caso no existe litispendencia.

 

3.  Que el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional prescribe que no procede un proceso de amparo cua o se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia.

 

4.  Que del contenido del recurso presentado se aprecia que lo que el recurrente pretende en el fondo es un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia objetivo para el cual no se encuentra configurado el citado mecanismo excepcional. En tales circunstancias, y habiéndose expedido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional con arreglo a la Constitución y a la ley el presente recurso debe ser desestimado.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA