EXP. N.º 0450-2009-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

ARAZOLA CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Arazola Chávez contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 341, su fecha 11 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Juan Chávez Zapater, doña Sandra Lazo de la Vega y don Carlos Luna Regal, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, específicamente los derechos al plazo razonable, a la defensa y a la presunción de inocencia. Reclama el actor que se deje sin efecto la nulidad de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Sala superior emplazada, que declaró la nulidad de la sentencia por la que se absolvió al demandante de los cargos penales de contrabando y receptación, cuestionada decisión jurisdiccional a la que han antecedido una serie de irregularidades que vulneran los derechos anteriormente mencionados.

 

2.        Que este Colegiado en anterior sentencia recaída en el expediente  Nº 8696-2005-PHC/TC (fundamento 4), ya ha establecido que “se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus también es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal”.

 

3.        Que del análisis del caso se evidencia que los hechos alegados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez que el demandante viene siendo procesado con medida coercitiva de comparecencia simple  tal como se aprecia del auto de apertura de instrucción (f. 23).

 

4.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ