EXP. 0452-2007-PA/TC

JUNÍN

ROSARIO FANNY ROSADO

BALDEÓN DE ORÉ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima (Trujillo), 29 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Fanny Rosado Baldeón de Oré contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N 0000004549-2005-ONP/GO/DL 19990, de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se reponga la pensión que venía percibiendo y se ordene el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de suspensión. Refiere que mediante la Resolución N.° 0000079763-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2004, se le otorgó pensión de invalidez definitiva.

 

2.      Que las instancias judiciales inferiores rechazaron de plano la demanda aduciendo que la pretensión de la demandante resulta manifiestamente improcedente, por cuanto no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA, por lo que la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, estableció los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deben aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.      Que, por tanto, concluimos que dado que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto la demandante indudablemente la priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, la pretensión demandada forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión, ya que la demandante, como consecuencia de la suspensión, se encuentra imposibilitada de cubrir sus necesidades básicas, lo cual estaría afectando en forma directa su dignidad.

 

5.      Que en consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Por ende, es necesario corregir el error en el juzgar de las instancias judiciales inferiores, debiéndose revocar la resolución de primera instancia para que se admita a trámite la demanda y se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y dispone que se REVOQUE el auto recurrido ordenándose al juez de primera instancia que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO