EXP. N.° 0452-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA USHIÑAHUA

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2009, Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrado Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Ushiñahua Morales contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 170, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuestiona la resolución expedida por la referida sala suprema con fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se le denegó su solicitud de sustitución de pena. Refiere que a la fecha en que fue condenada por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada (artículo 297º del Código Penal) se encontraba en vigencia la Ley N.º 26619, que establecía la pena mínima de 25 años de pena privativa de la libertad, por lo que teniendo en cuenta esta normativa, la Sala Suprema emplazada declaró la nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y reformándola le impuso 15 años de pena privativa de la libertad por el delito antes referido. Agrega que posteriormente, mediante Ley N.º 28002, se modificó el marco penal para el delito agravado por el que fue condenada, estableciéndose el mínimo en 15 años y el máximo en 25 años, lo que correspondía al antiguo mínimo por el que fue condenada. Por ello considera que la negativa a reducir la pena impuesta sobre la base del nuevo marco penal vulnera los principios de retroactividad de la ley penal más favorable y de igualdad, así como el debido proceso.

 

Realizada la investigación sumaria se constató que la recurrente se encuentra recluida en el centro penitenciario de Pisci. Asimismo ésta precisa que su solicitud de sustitución de pena fue declarada improcedente, pese a que estaba en la misma situación de su coprocesada  a quien se le declaró procedente su solicitud de sustitución de pena.

 

           El Sétimo Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que antes de la entrada en vigencia de la Ley N 28002, la recurrente había sido sentenciada al mínimo de la pena vigente en el momento de la comisión de los hechos, pena que es la misma que aplica la Ley N.º 28002.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la tutela del hábeas corpus no procede cuando de lo que se trata es de revisar los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la resolución de fecha 15 de abril de 2008, expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente la sustitución de la pena solicitada. 

 

  1. Conforme afirma la recurrente en su demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N 28002 solicitó la sustitución de la pena impuesta por otra menor, invocando la retroactividad benigna.    

 

  1. Los artículos 103° y 139°, inciso 11), de la Constitución Política establecen lo siguiente:

 

Artículo 103°. (...)La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)

Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

  1. Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. N.º 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo, la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado. Este principio cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal, estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que:

 

(...) Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.

 

  1. El principio de retroactividad benigna entonces propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución).

 

  1. Si bien queda claro que quienes han sido condenados en virtud de una ley que ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado en el artículo 103º de la Constitución, ello no implica que la concesión de la misma sea una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el grado de participación de los inculpados. El quantum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario, quien sobre la base de los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.

 

  1. En este orden de ideas no puede acudirse a la justicia constitucional a fin de solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos garantizados por el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de aplicación el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional. 

 

  1. Otra sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión podrá ser estimada y cabría ordenar al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal a través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (Cfr. Exps. N.os 2692-2006-HC/TC; 3422-2006-HC/TC; 3013-2006-HC/TC y 1915-2006-HC/TC). 

 

Análisis del caso

 

  1. En el presente caso se cuestiona la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente  la sustitución de pena en favor de la recurrente. La resolución cuestionada, obrante a fojas 24 de autos, se sustenta en que la recurrente previamente  ya había solicitado la sustitución de pena, pedido que ya había sido objeto de pronunciamiento denegatorio.       

  

  1. Al respecto este Tribunal Constitucional considera que si bien la retroactividad benigna de las normas penales (artículo 103º de la Constitución) permite al condenado solicitar la sustitución de la pena cuando luego de la condena entra en vigencia un marco normativo más favorable, ello no significa, desde luego, que si el condenado no se encuentra conforme con lo resuelto respecto de su pedido de sustitución de pena, pueda solicitarlo nuevamente de manera indefinida. En el presente caso, de manera previa a la solicitud que motivó la resolución cuestionada, la recurrente ya había solicitado la sustitución de pena en relación a la modificación del marco penal operada mediante Ley N 28002, lo que fue resuelto en su oportunidad (y no fue cuestionado por la actora), por lo que no constituye arbitrariedad por parte de la Corte Suprema de Justicia el denegar una posterior revisión del mismo asunto.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA