EXP. N.° 0452-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA USHIÑAHUA
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2009, Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrado Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Blanca Ushiñahua Morales contra
la sentencia expedida por la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 170, su fecha 7 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre
de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la
República. Cuestiona la resolución expedida por la referida
sala suprema con fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual se le denegó su
solicitud de sustitución de pena. Refiere que a la fecha en que fue condenada
por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad
agravada (artículo 297º del Código Penal) se encontraba en vigencia la Ley N.º 26619, que
establecía la pena mínima de 25 años de pena privativa de la libertad, por lo
que teniendo en cuenta esta normativa, la Sala Suprema
emplazada declaró la nulidad de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, y reformándola le impuso 15 años de pena privativa
de la libertad por el delito antes referido. Agrega que posteriormente,
mediante Ley N.º 28002, se modificó el marco penal para el delito agravado por
el que fue condenada, estableciéndose el mínimo en 15 años y el máximo en 25
años, lo que correspondía al antiguo mínimo por el que fue condenada. Por ello
considera que la negativa a reducir la pena impuesta sobre la base del nuevo
marco penal vulnera los principios de retroactividad de la ley penal más
favorable y de igualdad, así como el debido proceso.
Realizada la investigación
sumaria se constató que la recurrente se encuentra recluida en el centro
penitenciario de Pisci. Asimismo ésta precisa que su
solicitud de sustitución de pena fue declarada improcedente, pese a que estaba
en la misma situación de su coprocesada a quien
se le declaró procedente su solicitud de sustitución de pena.
El Sétimo Juzgado Especializado
Penal de Chiclayo, con fecha 7 de octubre de 2008, declaró improcedente la
demanda por considerar que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
28002, la recurrente había sido sentenciada al mínimo de la pena vigente en el
momento de la comisión de los hechos, pena que es la misma que aplica la Ley N.º 28002.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por estimar que la tutela del hábeas corpus no
procede cuando de lo que se trata es de revisar los criterios adoptados por los
órganos jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS
- La
presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto cuestionar la
resolución de fecha 15 de abril de 2008, expedida por la Corte Suprema
de Justicia de la
República, mediante la cual se declaró no haber nulidad
en la resolución que declaró improcedente la sustitución de la pena
solicitada.
- Conforme
afirma la recurrente en su demanda, en virtud de la entrada en vigencia de
la Ley N.º 28002 solicitó la sustitución de
la pena impuesta por otra menor, invocando la retroactividad
benigna.
- Los
artículos 103° y 139°, inciso 11), de la Constitución Política
establecen lo siguiente:
Artículo 103°. (...)La ley,
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)
Artículo 139°. Son principios
y derechos de la función jurisdiccional: (...) 11. La aplicación de la ley más
favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
- Conforme
a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación
inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación
inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la
pena vigente al momento de su comisión (Cfr.
Exp. N.º 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo,
la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.
Este principio cuenta con desarrollo expreso de nuestra legislación penal,
estableciéndose en el artículo 6° del Código Penal que:
(...) Si durante la
ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el Juez
sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley.
- El
principio de retroactividad benigna entonces propugna la aplicación de una
norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo.
Ello, sin duda alguna, constituye una excepción al principio de
irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales,
en la medida que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad)
en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha
sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad
de las penas, que se fundamenta en la dignidad de la persona humana
(artículo 1º de la
Constitución).
- Si
bien queda claro que quienes han sido condenados en virtud de una ley que
ha sido reformada estableciéndose una pena más benigna tienen el legítimo derecho
de solicitar la sustitución de la pena sobre la base del mandato expresado
en el artículo 103º de la
Constitución, ello no implica que la concesión de la
misma sea una atribución conferida a la justicia constitucional. Y es que
como ya lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la
justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena
impuesta en sede penal. En este sentido no cabe sino recalcar que la
asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad
realizada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación
probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción
sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos y el
grado de participación de los inculpados. El quantum de la pena
obedece, pues, a un análisis del juez ordinario, quien sobre la base de
los criterios mencionados fijará una pena proporcional a la conducta
sancionada.
- En
este orden de ideas no puede acudirse a la justicia constitucional a fin
de solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión buscaría que
este Tribunal se constituya en una instancia suprajudicial,
lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la
libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
garantizados por el hábeas corpus, siendo en dichos supuestos de
aplicación el artículo 5,1 del Código Procesal Constitucional.
- Otra
sería la situación si se advirtiese una negativa injustificada por parte
del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena
pretendida por los sentenciados, en cuyo caso la pretensión podrá ser
estimada y cabría ordenar al órgano jurisdiccional que proceda a
determinar una pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el
contrario en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el
pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la
pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal a través de
varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que
el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de
pena (Cfr. Exps. N.os 2692-2006-HC/TC; 3422-2006-HC/TC;
3013-2006-HC/TC y 1915-2006-HC/TC).
Análisis del caso
- En
el presente caso se cuestiona la resolución de la Corte Suprema
de Justicia de la
República que declaró no haber nulidad en la resolución
que declaró improcedente la sustitución de pena en favor de la
recurrente. La resolución cuestionada, obrante a fojas 24 de autos, se
sustenta en que la recurrente previamente ya había solicitado la
sustitución de pena, pedido que ya había sido objeto de pronunciamiento
denegatorio.
- Al
respecto este Tribunal Constitucional considera que si bien la
retroactividad benigna de las normas penales (artículo 103º de la Constitución)
permite al condenado solicitar la sustitución de la pena cuando luego de
la condena entra en vigencia un marco normativo más favorable, ello no
significa, desde luego, que si el condenado no se encuentra conforme con
lo resuelto respecto de su pedido de sustitución de pena, pueda
solicitarlo nuevamente de manera indefinida. En el presente caso, de
manera previa a la solicitud que motivó la resolución cuestionada, la
recurrente ya había solicitado la sustitución de pena en relación a la
modificación del marco penal operada mediante Ley N.º
28002, lo que fue resuelto en su oportunidad (y no fue cuestionado por la
actora), por lo que no constituye arbitrariedad por parte de la Corte Suprema
de Justicia el denegar una posterior revisión del mismo
asunto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA