EXP. N.° 00455-2008-PA/TC

PIURA

GERVACIO RUÍZ

CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a 5 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gervacio Ruíz Cruz contra la sentencia de la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 25 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00000523-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha  3  de enero de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante solo ha acreditado 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que de acuerdo al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, los certificados de trabajo no son medios de prueba idóneos para acreditar los años de aportación.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los medios probatorios adjuntados requieren de actuación, por lo que el demandante debe recurrir a la vía ordinaria la cual cuenta con etapa probatoria.

 

La Sala Superior revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que  los instrumentos de autos resultan insuficientes para acreditar la pretensión del actor, y que por lo tanto la vía constitucional no es la idónea ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

4.   De la resolución impugnada corriente a fojas 2 se evidencia que la ONP le denegó pensión de invalidez al demandante arguyendo que no acredita aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a fojas 8 obra, en copia legalizada, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 11 de agosto de 2006, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, en el que se determina que el demandante se encuentra incapacitado para laborar a partir del 16 de junio de 2006.

 

5.      Con relación a los años de aportaciones cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.   A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado un certificado de trabajo original emitido por la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Sinforoso Benites” LTDA N.º 003-B-3-1-Yapatera (fojas 6), en el que consta que laboró desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1984, acreditando 11 años  y 22 días de aportes. Asimismo, a fojas 7 obra el  certificado de trabajo legalizado notarialmente, emitido por “Chacra Los Milagros  Chulucanas de Ernesto Rafo Varona” con Registro Patronal N 02030100081500, en el que  consta que el demandante laboró  desde el 1 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1991, acumulando  5 años y 5 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.   En suma, el recurrente ha acreditado 16 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

9.   En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 concordando con la Ley 28798; en el artículo 1246º del Código Civil; y en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 00000523-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA