EXP.
N.° 00455-2008-PA/TC
PIURA
GERVACIO
RUÍZ
CRUZ
En Lima (Trujillo), a 5 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gervacio Ruíz Cruz contra la sentencia de
Con fecha 4 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante solo ha acreditado 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que de acuerdo al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, los certificados de trabajo no son medios de prueba idóneos para acreditar los años de aportación.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 8 de agosto de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los medios probatorios adjuntados requieren de actuación, por lo que el demandante debe recurrir a la vía ordinaria la cual cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.
4. De
la resolución impugnada corriente a fojas 2 se evidencia que
5.
Con relación a los
años de aportaciones cabe precisar que el inciso d), artículo 7, de
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, Más aún el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. A
efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado un certificado
de trabajo original emitido por
8. En suma, el recurrente ha acreditado 16 años, 5 meses y 22 días de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
9. En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA