EXP. N.° 00458-2007-PA/TC
JUNÍN
MARIO MARINO
QUIROZ MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Mario Marino Quiroz Méndez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra los certificados médicos ocupacionales del Ministerio de Salud, argumentando que no son documentos idóneos que acrediten la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que realmente lo que pretende el actor es el recálculo de su renta vitalicia, lo cual no le corresponde, por cuanto obtuvo su derecho a este beneficio con arreglo al Decreto Ley 18846 y no conforme al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de mayo de 2006, declara infundada la tacha respecto del certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud anexado como uno –F, fundada la tacha propuesta respecto del certificado médico del Instituto de Investigación de Enfermedades Profesional Minera – Invepromi, anexado como uno-G, y fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado un incremento de la enfermedad de neumoconiosis que padece, el cual a la fecha corresponde a un 75% de incapacidad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso el actor demanda dos pretensiones; de un lado, la pensión de
jubilación minera completa conforme al artículo 6° de
Análisis de la controversia
Pensión de jubilación minera
3.
Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6.º de
4.
Con los documentos
obrantes a fojas 2 y 3, se advierte que el demandante laboró en la empresa
minera Centromín Perú S.A., desde el 1 de junio de
1968 hasta el 30 de marzo de 1997; asimismo, del Examen Médico Ocupacional
expedido por
5. Respecto de los devengados reclamados corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.° del Código Civil.
6. En cuanto al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56.° del Código Procesal Constitucional la demandada solo abona los costos procesales.
7.
Por último,
respecto a la pretensión de una pensión de jubilación completa y sin topes,
debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado,
con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron
previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.°
19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que
estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto
Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
Acreditación de la enfermedad profesional
8. Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.
9.
Al respecto
cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
10. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
11. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis).
12. A fojas 3 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. El demandante en cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado y conforme a los precedentes precisados en el fundamento 8, a fojas 10 y 11, da respuesta adjuntando el Informe de Evaluación Medica de Incapacidad y el Dictamen de Comisión Medica de EsSalud, de fecha 23 de diciembre de 2006, en la que se le diagnostica que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.
13. El artículo 18.2.1 del referido
decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero menor que los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de
14. En tal sentido el precitado artículo precisamente dice que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.
15. De una lectura literal del artículo mencionado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea de que se trate de incapacidad permanente parcial o total. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:
a) La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.
b) El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que estas están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.
c) Existen accidentes de trabajo y especialmente enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y que son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).
16. Por tanto, este Tribunal
considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10 de
17. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2. de la misma norma.
18. En el presente caso, a
fojas 4 obra
19. Con el Dictamen de Comisión Medica de fojas 11 del cuadernillo del Tribunal, se determinó que el menoscabo que presenta es del 60%, es decir, el que corresponde a un primer estadio de evolución, por lo que no ha quedado debidamente acreditado el incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
20. Por consiguiente no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, por lo que esta pretensión de la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación
conforme al artículo 6 de
2.
Ordena que la
entidad demandada le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme
al artículo 6° de
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el incremento de la pensión vitalicia y en cuanto solicita la pensión de jubilación completa.
4. IMPROCEDENTE a lo relativo al pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO