EXP. N.° 00458-2007-PA/TC

JUNÍN

MARIO MARINO

QUIROZ MÉNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marino Quiroz Méndez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le regularice su pensión de renta vitalicia, debido a que en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución con un 75% de menoscabo, y se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6° de la Ley 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, debiendo abonársele los devengados, los intereses legales y costos que correspondan. Manifiesta que laboró en la Empresa Minera Centromín Perú S.A., desde el 1 de junio de 1968 hasta el 30 de marzo de 1997, expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, a consecuencia de lo cual padece de neumoconiosis.

 

            La emplazada formula tacha contra los certificados médicos ocupacionales del Ministerio de Salud, argumentando que no son documentos idóneos que acrediten la incapacidad que se aduce y, contestando la demanda, alega que realmente lo que pretende el actor es el recálculo de su renta vitalicia, lo cual no le corresponde, por cuanto obtuvo su derecho a este beneficio con arreglo al Decreto Ley 18846 y no conforme al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de mayo de 2006, declara infundada la tacha respecto del certificado médico ocupacional del Ministerio de Salud anexado como uno –F, fundada la tacha propuesta respecto del certificado médico del Instituto de Investigación de Enfermedades Profesional Minera – Invepromi, anexado como uno-G, y fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado un incremento de la enfermedad de neumoconiosis que padece, el cual a la fecha corresponde a un 75% de incapacidad.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el proceso de amparo.

             

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso el actor demanda dos pretensiones; de un lado, la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6° de la Ley 25009, y de otro, el incremento de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, por presentar un mayor porcentaje de incapacidad (75%) como consecuencia de la enfermedad de neumoconiosis que padece.

 

Análisis de la controversia

 

Pensión de jubilación minera 

 

3.       Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009 y el artículo 20.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis (neumoconiosis) tienen derecho a acceder a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.      Con los documentos obrantes a fojas 2 y 3, se advierte que el demandante laboró en la empresa minera Centromín Perú S.A., desde el 1 de junio de 1968 hasta el 30 de marzo de 1997; asimismo, del Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional, de fecha 9 de junio de 2002, se acredita que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 6.° de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 25967.

 

5.      Respecto de los devengados reclamados corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente del derecho a la pensión, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

6.       En cuanto al pago de costas y costos procesales, a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional la demandada solo abona los costos procesales.

 

7.       Por último, respecto a la pretensión de una pensión de jubilación completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. Así, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, regulado desde el 19 de diciembre de 1992, conforme al artículo 3 del Decreto Ley N.° 25967.

 
Pensión de Renta Vitalicia

 

Acreditación de la enfermedad profesional

 

8.     Este Colegiado ha establecido como criterio vinculante en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.

 

9.     Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

10.   Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

11.   Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis).

 

12.   A fojas 3 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. El demandante en cumplimiento a lo dispuesto por este Colegiado y conforme a los precedentes precisados en el fundamento 8, a fojas 10 y 11, da respuesta adjuntando el Informe de Evaluación Medica de Incapacidad y el Dictamen de Comisión Medica de EsSalud, de fecha 23 de diciembre de 2006, en la que se le diagnostica que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad.

 

13.   El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor que los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2. señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión vitalicia mensual será del 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

14.   En tal sentido el precitado artículo precisamente dice que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.

 

15.   De una lectura literal del artículo mencionado se concluiría que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea de que se trate de incapacidad permanente parcial o total. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, resulta lógico inferir que procede el reajuste del monto la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:

 

a)  La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.

 

b)  El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento que se produce el siniestro. En esto radica justamente la diferencia con el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia), ya que estas están destinadas a cubrir riesgos y contingencias distintas.          

 

c)      Existen accidentes de trabajo y especialmente enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y que son terminales, como la neumoconiosis (silicosis).

 

16.  Por tanto, este Tribunal considera que a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10 de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo 003-98-SA debe interpretarse extensivamente en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de su incapacidad laboral, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total.

 

17.   En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2. de la misma norma.

 

18.   En el presente caso, a fojas 4 obra la Resolución 855 SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, en virtud de la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional, teniendo en cuenta que según el dictamen médico practicado de fecha 3 de junio de 2005, el actor padecía de neumoconiosis, con 60% de incapacidad para realizar todo tipo de trabajo que demandara esfuerzo físico.

 

19.   Con el Dictamen de Comisión Medica de fojas 11 del cuadernillo del Tribunal, se determinó que el menoscabo que presenta es del 60%, es decir, el que corresponde a un primer estadio de evolución, por lo que no ha quedado debidamente acreditado el incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

20.   Por consiguiente no se acredita la vulneración del derecho a la pensión, por lo que esta pretensión de la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.        Ordena que la entidad demandada le otorgue pensión minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6° de la Ley 25009 según los fundamentos de la presente sentencia, con las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita el incremento de la pensión vitalicia y en cuanto solicita la pensión de jubilación completa.

 

4.        IMPROCEDENTE a lo relativo al pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO