EXP. N.° 00459-2009-PA/TC

LIMA

JOSE JAVIER

PISCONTE VENTURA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Javier Pisconte Ventura contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 11 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, con el objeto que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando como obrero del área de parques y jardines. Alega que ingreso a laborar el 3 de enero de 2005 y que no obstante haber firmado contrato de locación, las labores que realizaba obedecían a las de una verdadera relación laboral y que la demandada lo despidió arbitrariamente al no permitirle el ingreso el día 22 de noviembre de 2006, alegando que se había resuelto su contrato.

 

La Municipalidad de San Borja contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente arguyendo que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa, además alega que el demandante laboró mediante contratos de servicios no personales, es decir de naturaleza civil y no laboral, por lo que no había razón para remitirle carta de preaviso de despido. Además el despido se habría debido al informe emitido por el Gerente de Servicios a la Ciudad, donde se informa que el demandante no cumple con el perfil necesario para las labores de riego.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2007 declara fundada la excepción de incompetencia, por considerar que conforme el fundamento 23 de la STC 0206-2005-PA/TC, la pretensión del actor referente a su reincorporación laboral no puede dilucidarse dentro del proceso constitucional de amparo.

 

La recurrida, confirma la apelada, por los mismos fundamentos,  estimando que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       Conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

2.       En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.       La demanda tiene por objeto que se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero del área de parques y jardines de la Municipalidad Distrital de San Borja.

 

4.       En principio, cabe señalar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo con un horario de trabajo determinado.

 

5.       Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución – en la STC N.° 1944-2002-AA/TC ha precisado que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (FJ 3).

 

6.       De tal manera, en autos de fojas 17 a 18, obra un contrato por locación de servicios y su respectiva prórroga desde el 3 de enero de 2005 a diciembre de 2006, el cual dispone expresamente en la cláusula cuarta que para hacer efectivo el pago de sus haberes mensuales:

 

“(…) EL(LA) LOCADOR(A) presentará un informe de las actividades realizadas, refrendado mediante CONFORMIDAD de SERVICIO visada por el jefe inmediato” (resaltado agregado).

 

De lo anterior se infiere que las labores realizadas por el demandante se realizaron de forma permanente y sujeto a subordinación.

 

7.       Asimismo, de fojas 7 a 10 en autos se encuentra el Acta de Inspección Laboral que consigna que la labor desarrollada por el demandante consistía en el mantenimiento de parques y jardines y que estaba sujeta a un horario de trabajo, de lunes a viernes de 08 hs 00 ms a 16 hs 00 ms y sábados de 08 hs 00 ms a 13 hs 00 ms, con treinta minutos de refrigerio.

 

8.       Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto expreso de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la  entidad emplazada, al haber despedido al demandante sin expresarle que éste haya incurrido en algún hecho establecido como causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.

 

9.       Si bien a fojas 4 de autos obra la inspección policial de fecha 28 de noviembre de 2006, donde la asesora jurídica de la Municipalidad demanda manifiesta que el demandante se encuentra laborando, eso se desdice con lo verificado por el Inspector Laboral mediante Acta de Inspección Laboral de fecha 5 de diciembre de 2006, que consigna el 21 de noviembre del 2006 como último día de labor. Asimismo conforme a la contestación de la demanda, la demandada reconoce que no cursó carta alguna de preaviso de despido y despido al demandante, asimismo que dio por resuelto el contrato del demandante de forma unilateral.

 

10.   En consecuencia, este Colegiado considera que la pretensión resulta amparable, ya que la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual dicho despido es proscrito conforme al artículo 27º de nuestra Constitución, habiéndose configurado un despido sin expresión de causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la emplazada que  reponga a José Javier Pisconte Ventura en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ