EXP. N.° 00459-2009-PA/TC
LIMA
JOSE JAVIER
PISCONTE VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por José Javier Pisconte
Ventura contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2007,
el demandante interpone demanda de amparo contra
El Quincuagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2007 declara
fundada la excepción de incompetencia, por considerar que conforme el
fundamento 23 de
La recurrida, confirma la apelada, por los mismos fundamentos, estimando que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Conforme el
artículo 53.º de
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
7 a 20 de
Análisis de la controversia
3.
La demanda tiene
por objeto que se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando como
obrero del área de parques y jardines de
4. En principio, cabe señalar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo con un horario de trabajo determinado.
5.
Este Tribunal, en
relación con el principio de primacía de la realidad –que es un elemento
implícito en nuestro ordenamiento jurídico e impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución – en
6. De tal manera, en autos de fojas 17 a 18, obra un contrato por locación de servicios y su respectiva prórroga desde el 3 de enero de 2005 a diciembre de 2006, el cual dispone expresamente en la cláusula cuarta que para hacer efectivo el pago de sus haberes mensuales:
“(…) EL(LA) LOCADOR(A) presentará un informe de las actividades realizadas, refrendado mediante CONFORMIDAD de SERVICIO visada por el jefe inmediato” (resaltado agregado).
De lo anterior se infiere que las labores realizadas por el demandante se realizaron de forma permanente y sujeto a subordinación.
7. Asimismo, de fojas 7 a 10 en autos se encuentra el Acta de Inspección Laboral que consigna que la labor desarrollada por el demandante consistía en el mantenimiento de parques y jardines y que estaba sujeta a un horario de trabajo, de lunes a viernes de 08 hs 00 ms a 16 hs 00 ms y sábados de 08 hs 00 ms a 13 hs 00 ms, con treinta minutos de refrigerio.
8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante –al margen de lo consignado en el texto expreso de los contratos de servicios no personales suscritos por las partes– ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes existió una relación contractual de naturaleza laboral y no civil; por lo que la entidad emplazada, al haber despedido al demandante sin expresarle que éste haya incurrido en algún hecho establecido como causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la que la demanda debe ser amparada.
9.
Si bien a fojas 4
de autos obra la inspección policial de fecha 28 de noviembre de 2006, donde la
asesora jurídica de
10. En consecuencia, este Colegiado considera que la pretensión resulta amparable, ya que la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual dicho despido es proscrito conforme al artículo 27º de nuestra Constitución, habiéndose configurado un despido sin expresión de causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar a la emplazada que reponga a José Javier Pisconte Ventura en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar de igual nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ