EXP. N.° 00461-2009-PA/TC
LIMA
ABAD ARCE TICLAVILCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Abad Arce Ticlavilca contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia desde la fecha del primer pronunciamiento médico que le diagnosticó la enfermedad profesional que padece, esto es, desde el 24 de diciembre de 1993. Manifiesta, que tras haber apelado la denegación de su renta vitalicia se le practicó un nuevo examen médico, en virtud del cual, se le otorgó dicha prestación a partir del 24 de agosto de 1998, sin considerar la real fecha del acaecimiento del riesgo. Es decir, el demandante pretende que se abone el pago de las pensiones devengadas desde 1993 hasta 1998.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que, en este sentido, cabe recordar, que el pago de los devengados configura, en principio, una pretensión accesoria que sólo será materia de conocimiento en sede constitucional cuando la pretensión principal de la cual se derive pertenezca al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
4. Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
5.
Que a mayor abundamiento, cabe señalar,
que en el fundamento 16 de
6. Que, si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ