EXP. N.° 00461-2009-PA/TC

LIMA

ABAD ARCE TICLAVILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abad Arce Ticlavilca contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 17 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de renta vitalicia desde la fecha del primer pronunciamiento médico que le diagnosticó la enfermedad profesional que padece, esto es, desde el 24 de diciembre de 1993. Manifiesta, que tras haber apelado la denegación de su renta vitalicia se le practicó un nuevo examen médico, en virtud del cual, se le otorgó dicha prestación a partir del 24 de agosto de 1998, sin considerar la real fecha del acaecimiento del riesgo. Es decir, el demandante pretende que se abone el pago de las pensiones devengadas desde 1993 hasta 1998.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, en este sentido, cabe recordar, que el pago de los devengados configura, en principio, una pretensión accesoria que sólo será materia de conocimiento en sede constitucional cuando la pretensión principal de la cual se derive pertenezca al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

4.      Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

 

5.      Que a mayor abundamiento, cabe señalar, que en el fundamento 16 de la STC 5430-2006-PA, este Colegiado ha precisado, que “si bien el amparo no es la vía para reclamar montos dinerarios y/o reajustes (devengados o reintegros), para determinar la procedencia de estas pretensiones accesorias se deberá tener en consideración si se está ante un caso de afectación del mínimo vital o de tutela urgente, en cuyo caso se habrá de analizar el fondo de la cuestión controvertida (pretensión principal) por encontrarse ésta comprendida en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho a la pensión”.

 

6.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando ésta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2007.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ