EXP. N.° 00467-2009-PA/TC
MARY BARRIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mary Barrial
Flores contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
28 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
Aduce que el Subgerente de Fiscalización Tributaria de
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de mayo
de 2008, declara fundada la demanda estimando que
La recurrida revoca la apelada considerando que se verificó que en el local de
la demandante funciona un restaurante-bar, siendo que
la actora solo cuenta con licencia para chicharronería
y venta de comidas (restaurantes, cafetería, pollería), es decir, que no
contaba con la licencia de funcionamiento que le corresponde a un bar. En tal
sentido, es legitimo que se proceda de acuerdo con lo estipulado en
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En primer lugar,
debe circunscribirse de manera adecuada lo que se solicita y qué derechos
fundamentales se estarían vulnerando. Si bien la demandante pretende la
inaplicación de
Sobre la ordenanza cuestionada
2.
La referida
ordenanza regula el procedimiento sancionador en los casos en donde se detecte
que los locales comerciales no cuenten con licencia de funcionamiento. En
primer lugar, cabe precisar que tal norma no es una norma autoaplicativa,
ya que no genera una nueva situación jurídica para la recurrente. Establece un
procedimiento al que solo será sometido si es que
3. Sin embargo, es de apreciarse que la ordenanza no implica una vulneración al derecho fundamental de la recurrente, ya que “para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental” (STC N.° 02802-2005-AA/TC, F. 5).
En efecto, “las municipalidades, por mandato constitucional, son competentes para regular actividades y servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, cultura, recreación y deporte, dentro del marco legal correspondiente. En ese sentido, en el ámbito de competencia municipal, para realizar alguna de las actividades o servicios regulados por la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la libertad de empresa –y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio–, se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial [...]” (STC N.° 02802-2005-AA/TC, F. 8).
Análisis del caso en concreto
4. En el caso de autos, la actora alega que cuenta con la licencia de funcionamiento, por lo que resulta arbitrario que se le aplique una norma diseñada para casos en donde el administrado no tenga licencia. Así, conforme se aprecia a folios 6, la recurrente cuenta con la licencia municipal de funcionamiento definitiva, la que le permite realizar actividades en el giro de “Restaurantes y chifas, cevicherías- pollerías”.
5. De otro lado, la demandada ha explicado que, tal como consta del acta de intervención (obrante a folios 4), en el local se encontraban aproximadamente 24 personas que estaban bebiendo cerveza y escuchando música a un alto volumen, es decir, la recurrente estaba brindado servicios de Restaurante-bar, para lo cual no contaba con la licencia apropiada. En tal sentido, se procedió a clausurar temporalmente el local, en el entendido de que estaban brindando servicios para los cuales no tenía la respectiva licencia.
6. Respecto de la posibilidad municipal de clausurar locales, este Tribunal ya ha explicado que este tipo de medidas estará justificada “si es motivada por el interés público, pudiendo determinarse su nulidad si es que resultara arbitraria, es decir, si es que no es posible identificar un interés público en la clausura” [STC N.° 03951-2007-PA/TC, F. 6].
En tal sentido, estas potestades de las
municipalidades, dispuestas en el artículo 49.º de
7.
En este caso, lo
afirmado por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ