EXP. N.º 0471-2009-PHD/TC
LAMBAYEQUE
ERNESTO MENDOZA
PADILLA
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 34, su fecha 12 de diciembre de 2008, que, confirmando la apelada,
rechazó in límine y declaró improcedente la
demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra César Augusto Mori
Chanamé, en su condición de asistente de la Relatoría de la Sala de Derecho Constitucional
de Lambayeque. Manifiesta que mediante solicitudes de fechas 14 de junio y
26 de junio de 2008, respectivamente, solicitó ante la referida Sala
demandada información respecto de: 1) el nombre y apellido de la persona
que le entregó al demandado la Resolución N.º 3
emitida dentro del proceso constitucional de amparo recaído en el
Expediente N.º 165-2007-SC; y, 2) la fecha en la cual le entregaron al
demandado la referida resolución.
2. Que
el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante resolución de
fecha 22 de septiembre de 2008 (fojas 15), rechazó la demanda de manera
liminar, por considerar que la formalidad para la solicitud de información se
encuentra regulada por el Código Procesal Civil, por lo que todo requerimiento
de copias o de informes de actuados se realiza al interior del proceso según lo
dispuesto por los artículos 138º y 139º del mismo código.
3. Que
la Sala de
Derecho Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 34,
confirmó la apelada por el mismo fundamento.
4. Que el hábeas data es un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución,
conforme a los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional”; y, “que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.
- Que este Colegiado considera que lo solicitado por
el recurrente corresponde ser dilucidado mediante un proceso de hábeas
data, toda vez que, como ya ha sido establecido en anterior oportunidad
(STC N.º 1797-2002-HD/TC), “(...) la protección del derecho a la
autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera
que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de
una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué
es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el
registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha
información […]”.
- Que, por ello, este Tribunal no puede sino
discrepar del pronunciamiento de los jueces de las instancias precedentes,
toda vez que el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en
concordancia con el numeral 47 del mismo cuerpo legal, ha establecido,
taxativamente, las causales para declarar improcedente de manera liminar
una demanda de hábeas data, de manera que la referencia a los artículos
138º y 139º del Código Procesal Civil resultan impertinentes al caso de
autos.
- Que,
por lo expuesto, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo
liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez
que no se presentan los supuestos habilitantes
previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme
lo establece, además, el numeral 47º del adjetivo acotado.
- Que el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional dispone que si el Tribunal considera que la resolución
impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha
afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el
trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio.
- Que,
en consecuencia, en la medida que ambas instancias incurrieron en el
aludido error de apreciación, este Colegiado estima que, en estricta
aplicación del artículo 20º del Código Procesal
Constitucional, corresponde
revocar el rechazo liminar de la demanda de hábeas data de autos, debiendo
reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen la admita a
trámite y corra traslado de ella al emplazado.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR
la resolución de grado corriente a fojas 34, así como la resolución de primera
instancia que corre a fojas 15 y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los
autos al Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fin de que admita la demanda de hábeas data de
autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma al
demandado.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ