EXP. N.° 00472-2008-PA/TC

LIMA

RAFAEL HOYOS

DE VINATEA

 

 
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Hoyos de Vinatea contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 21 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de febrero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones Supremas N.os 404-2006/DE/A-1.a.4 y 486-2006/DE/SG, de fecha 29 de setiembre y 22 de noviembre de 2006 respectivamente, mediante las cuales se dispuso su pase a la situación militar de disponibilidad por doce meses y se declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesta contra la resolución primera en mención; y que, en consecuencia, se ordene su restitución a la situación de actividad y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir durante los doce meses.

 

2.      Que la recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los ascensos de los trabajadores sujetos al régimen laboral público deben ser dilucidados en el proceso contencioso administrativo; y sólo atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso administrativa no es la idónea, procederá el amparo.

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal considera que respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones Supremas N.os 404-2006/DE/A-1.a.4 y 486-2006/DE/SG, se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que los 12 meses de disponibilidad ya se hicieron efectivos. Por otro lado debe señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el proceso de amparo no procede solicitar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por cuanto dicho reclamo no tiene carácter restitutorio sino resarcitorio o indemnizatorio.

 

5.      Que no obstante este Tribunal considera que en el caso debe realizarse una evaluación sobre el fondo, puesto que la urgencia de tutela se encuentra demostrada por los hechos narrados y los derechos fundamentales que habrían sido afectados, como son los derechos de defensa y al debido proceso, pues aun cuando el ejercicio de los derechos constitucionales ya no puedan ser restablecidos al estado anterior a la violación (por haberse hecho efectiva la sanción de pase a la situación de disponibilidad), sí cabe que se emita un pronunciamiento jurisdiccional a fin de verificar si los efectos producidos por la afectación son o no válidos, pues en caso de estimarse la demanda, el restablecimiento de los derechos vulnerados sólo podría hacerse efectivo mediante la anulación del registro de la sanción impuesta en el legajo personal del demandante.

 

6.      Que en consecuencia corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores, procediendo la revocatoria del auto cuestionado, ordenando al juez de la causa admitir a trámite la demanda y llevar el proceso conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución apelada y ordenar al juez de primera instancia que proceda a admitir la demanda y la tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ