EXP. N.° 00472-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA DEL ROSARIO

RAMÍREZ PEÑA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana del Rosario Ramírez Peña contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 375, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2007, la demandante interpuso demanda de amparo contra la Red Asistencial de Lambayeque de EsSalud, solicitando su reposición como médico nefróloga en el Servicio de Nefrología. Refiere la demandante que inició sus labores en la institución en junio de 1999, mediante contrato a plazo fijo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, siendo que en el año 2000 obtuvo su contratación a plazo indeterminado.  Asimismo, señala que mediante carta del 9 de febrero de 2007, se le comunica el haber incurrido en falta grave, imputándosele 15 días de inasistencias injustificadas, 6 inasistencias por enfermedad y un día en el que no se registró su salida, en el mes de diciembre de 2006.  No obstante ello, la demandante refiere que sus inasistencias fueron debida y oportunamente justificadas, por lo que el despido resulta fraudulento.

 

2.      Que la entidad demandada contesta la demanda señalando que la demandante ha incumplido sus deberes de trabajo, quebrantando la buena fe laboral, al haber “fabricado” pruebas y haber inasistido de forma injustificada al centro de trabajo.

 

3.      Que mediante resolución del 22 de setiembre de 2008, el Primer Juzgado Civil de Lambayeque declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por considerar que en el caso de autos las inasistencias no fueron debidamente justificadas, toda vez que los permisos médicos presentados resultarían dudosos a criterio de la entidad, y que cuando se realizaron visitas a su domicilio, no pudo localizarse a la demandante.  Asimismo, se señaló que los permisos médicos fueron otorgados en diferentes actos y en fecha posterior a la supuesta enfermedad, y no tuvieron reporte de servicio de farmacia alguno.  Además, se verificó que las papeletas de los días 4, 5, 6 y 13 no fueron debidamente justificadas al no contar con la firma del funcionario que las autoriza; el certificado de incapacidad temporal sólo justifica las inasistencias de los días 14, 15 y 16, y respecto de las inasistencias de los días 18 a 28 de diciembre, no se acredita la conformidad del empleador para que las mismas sean descontadas de vacaciones.  Adicionalmente, se verifica que la demandante ha abandonado reiteradamente el consultorio y que en la actualidad cuenta con varias llamadas de atención.  La Sala confirmó la demanda por los mismos considerandos.

 

4.      Que conforme a lo anterior, este Tribunal considera que para resolver la cuestión en el presente caso, resulta esencial la actuación de pruebas, a fin de establecer de forma fidedigna los hechos. Resulta pertinente acordar que en la STC N.º 206-2005-PA/TC, Caso Baylón, este Tribunal estableció que: “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo”, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ