EXP. N.° 00473-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

LEOCADIO LINARES

BACON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 1 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leocadio Linares Bacon contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 169, su fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Pro Futuro, a fin de que se disponga se tramite la transferencia de sus aportaciones al Sistema Público de Pensiones.

 

2.      Que en la STC N 1776-2004-AA, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC N.º 7281-2006-PA, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), además, a través de la Resolución SBS N.º 11718-2008,  publicada el 2 de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC”.

 

4.      Que, de otro lado, debe indicarse que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad la mencionada Ley N 28991 (STC N.º 0014-2007-PI). Cabe recordar que en ella se prevé un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC N 7281-2006-PA). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC N 1776-2004-AA y N.º 7281-2006-PA, por lo que  el actor debió seguir los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

8.      Que, este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, y procede a declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que, no obstante, conviene precisar que se encuentra expedito para el recurrente el inicio del trámite administrativo de retorno parcial a fin de regresar al Sistema Público de Pensiones, como parte de la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 60, y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra, o no, dentro del supuesto establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ