EXP. N.º 0475-2009-PHC/TC

LIMA

ADRIÁN ZÁRATE

REYES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrian Zárate Reyes contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 632, su fecha 17 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, don César Augusto Riveros Ramos, y contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Silvana Calle Miranda, a fin de que cesen los actos de amenaza materializados en la formalización de la denuncia fiscal y en la emisión del auto de apertura de instrucción contra el recurrente, en el proceso que se le sigue por el delito contra la Administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad y omisión, rehusamiento o demora de los actos procesales (Expediente N.º 242-2008). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso.

 

            Alega el demandante que el fiscal y el juez emplazados han formalizado denuncia penal y emitido auto de apertura de instrucción en su contra sin una debida motivación, toda vez que no se ha hecho mención a las conductas específicas atribuibles a cada uno de los denunciados, ya que, según refiere, son varios los procesados. Acota el actor que los hechos que se le imputan se encuentran prescritos.

 

            Realizada la investigación sumaria y tomadas todas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda, y precisa que se ha abierto instrucción contra su persona de manera ilegal e injusta, sin haberse motivado ni individualizado la conducta ilícita que supuestamente cometió; asimismo, refiere que la acción se encuentra prescrita. Por su parte el juez y el fiscal emplazados niegan enfáticamente los argumentos esgrimidos por el recurrente, y precisan que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado expresando detalladamente la conducta de cada uno de los coprocesados, y que la investigación fiscal solo ha servido para individualizar a los presuntos responsables.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que se ha dado una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan al favorecido, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

           

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto: a) la formalización de la denuncia fiscal de fecha 23 de mayo de 2008; b) la resolución de fecha 24 de junio de 2008, que dispone abrir instrucción contra el recurrente por el delito contra la Administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad y omisión, rehusamiento o demora de los actos procesales (Expediente N.º 242-2008), dado que ello sería vulneratorio a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; c) el auto de apertura de instrucción en el extremo que ordena mandato de comparecencia restringida en su contra, tal como se advierte del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Al respecto, este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

3.      En el caso constitucional de autos, en que el recurrente cuestiona la formalización de la denuncia fiscal que le incrimina, se advierte que el escrito postulatorio del representante del Ministerio Público no tiene incidencia negativa alguna directa sobre el derecho a la libertad personal del demandante ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      De otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa […]” (STC Nº 1291-2000-AA/TC. FJ 2).

 

5.      Desde esta perspectiva constitucional, en el caso de autos se advierte que el juez penal cumplió con motivar debidamente el auto de apertura de instrucción (fojas 391), sustentado en elementos probatorios que vincula al recurrente como presunto autor del delito instruido, individualizando la conducta que se le atribuye y teniendo en consideración también la prescripción de la acción penal, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican. En tal sentido, este Tribunal considera que no ha existido arbitrariedad al dictarse el auto de apertura de instrucción objeto de autos, por lo que en este extremo la demanda merece ser desestimada.

 

6.      Por último, con relación a que el recurrente cuestiona el mandato de comparecencia restringida que le ha sido impuesto, se advierte de autos que contra dicha resolución no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, careciendo dicha decisión judicial del requisito de firmeza, por lo que la demanda en dicho extremo resulta improcedente en aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en lo referente al cuestionamiento de la formalización de la denuncia fiscal y al mandato de comparecencia restringida.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ