EXP. N.º 0475-2009-PHC/TC
LIMA
ADRIÁN ZÁRATE
REYES
En Lima, a los
15 días del mes de mayo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrian Zárate Reyes contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
y la dirige contra el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, don César
Augusto Riveros Ramos, y contra la fiscal de
Alega el demandante que el fiscal y el juez emplazados han formalizado denuncia penal y emitido auto de apertura de instrucción en su contra sin una debida motivación, toda vez que no se ha hecho mención a las conductas específicas atribuibles a cada uno de los denunciados, ya que, según refiere, son varios los procesados. Acota el actor que los hechos que se le imputan se encuentran prescritos.
Realizada la investigación sumaria y tomadas todas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda, y precisa que se ha abierto instrucción contra su persona de manera ilegal e injusta, sin haberse motivado ni individualizado la conducta ilícita que supuestamente cometió; asimismo, refiere que la acción se encuentra prescrita. Por su parte el juez y el fiscal emplazados niegan enfáticamente los argumentos esgrimidos por el recurrente, y precisan que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado expresando detalladamente la conducta de cada uno de los coprocesados, y que la investigación fiscal solo ha servido para individualizar a los presuntos responsables.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que se ha dado una descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se le imputan al favorecido, por lo que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto: a) la formalización de
la denuncia fiscal de fecha 23 de mayo de 2008; b) la resolución de fecha 24 de
junio de 2008, que dispone abrir instrucción contra el recurrente por el delito
contra
2. Al respecto, este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
3. En el caso constitucional de autos, en que el recurrente cuestiona la formalización de la denuncia fiscal que le incrimina, se advierte que el escrito postulatorio del representante del Ministerio Público no tiene incidencia negativa alguna directa sobre el derecho a la libertad personal del demandante ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4. De
otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo
tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Justamente, con relación
al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha
precisado que “
5. Desde
esta perspectiva constitucional, en el caso de autos se advierte que el juez
penal cumplió con motivar debidamente el auto de apertura de instrucción (fojas
391), sustentado en elementos probatorios que vincula al recurrente como
presunto autor del delito instruido, individualizando la conducta que se le
atribuye y teniendo en consideración también la prescripción de la acción
penal, adecuándose en rigor a lo que tanto
6. Por último, con relación a que el recurrente cuestiona el mandato de comparecencia restringida que le ha sido impuesto, se advierte de autos que contra dicha resolución no ha interpuesto medio impugnatorio alguno, careciendo dicha decisión judicial del requisito de firmeza, por lo que la demanda en dicho extremo resulta improcedente en aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que se cuestiona el auto de apertura de instrucción.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en lo referente al cuestionamiento de la formalización de la denuncia fiscal y al mandato de comparecencia restringida.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ