EXP. N.° 00478-2009-PHC/TC

LIMA

JUAN CARLOS

JIMÉNEZ GUARIN

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Jiménez Guarin contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 17 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sotelo Palomino, Urbina La Torre y Lizárraga Rebaza, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de abril de 2008, que declaró improcedente su pedido de sustitución de la pena, en la condena que viene cumpliendo por el delito de tráfico ilícito de drogas (Incidente N.° 1742-01).

 

Refiere que habiendo sido condenado a 15 años de pena privativa de la libertad el año 2002,  en vigencia de la Ley N.° 28002, que rebaja las penas previstas para el delito por el que fue condenado, solicitó y se le concedió la sustitución de la pena, imponiéndosele 13 años de pena privativa de la libertad. Agrega que luego, en aplicación de las reglas [más favorables] para la sustitución de la pena señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia Plenaria N.° 2-2005/DJ-301-A, solicitó [nueva] sustitución de la pena, la que fue desestimada, violando sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, ya que a otros condenados se les aplicó de manera favorable [ésta jurisprudencia].

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.    Que, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 75) cumpla con el requisito de firmeza exigido esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial supuestamente que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, al no haber sido recurrida la resolución cuestionada dando lugar a un pronunciamiento en grado que agote los recursos legalmente previstos, la reclamación de autos en sede constitucional resulta prematura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ