EXP. N.° 0480-2009-PHC/TC

LIMA

LOURDES JUDITH

GUARDALES SULCA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 16 de marzo de 2009

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lourdes Judith Guardales Sulca contra la resolución de Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 17 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de julio de 2008, doña Lourdes Judith Guardales Sulca, doña Elizabeth Huamán Borja y don Luis Llamoca interponen demanda de hábeas corpus contra el Mayor PNP Víctor Hugo Chávez Meléndez, Comisario de la Comisaría de Huachipa; el Tnte PNP David Hugo Romero Sinche, y contra don Eutimio Carlos Malpartida Tello. Alegan los demandantes que los emplazados han vulnerado su derecho a la libertad individual al haber sido desalojados con violencia del terreno agrícola que ocupaban, así como haber sido detenidos arbitrariamente por los policías emplazados, supuestamente en virtud de lo resuelto en un proceso de desalojo por ocupación precaria.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional autónomo dirigido a tutelar la libertad personal y los derechos conexos. El debido proceso, conforme al artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional, puede ser objeto de tutela en un proceso de hábeas corpus siempre que en cada caso concreto se verifique también la afectación del derecho fundamental a la libertad individual.

 

3.      Que, si bien en el presente caso los demandantes cuestionan la vulneración del derecho a la libertad individual, de autos se aprecia que los actos materia de impugnación, como han sido el desalojo e intervención de personal de la Policía Nacional del Perú contra los demandantes, han sido realizados en el contexto de lo resuelto en un proceso civil sobre desalojo por ocupación precaria (f. 54), seguido contra ellos, lo que evidencia una disputa en que la reclamación real está referida a derechos de naturaleza real, específicamente los derechos de posesión y propiedad, ajenos a la esfera de protección del hábeas corpus.

 

4.      Que siendo así, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que prescribe: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ