EXP. N.° 00481-2009-PHC/TC
LIMA
MANUEL ANTONIO
CÁRDENAS LEÓN
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja a favor de los
señores Manuel Antonio Cárdenas León, Arturo Benjamín Meza Quispe,
Hermilio Gumercindo Narciso
Carhuavilca, Javier Casabona
Espinoza, César Abel Ibarra Yip,
Maritza Casabona Espinoza, Juan Rojas Caro y David Ciro Ramírez Segama, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios, respectivamente, refieren que se encuentran privados de su libertad en la medida que tiene que firmar mensualmente el libro del juzgado, que se encuentran procesados injustamente por haber formado una asociación y que ello les priva de los derechos constitucionales al debido proceso. De otro lado la juez emplazada señala que el auto cuestionado se encuentra fundamentado desde el punto de vista fáctico y jurídico, de modo que no vulnera el derecho al debido proceso.
El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la medida coercitiva dictada en contra de los favorecidos no tiene la calidad de firme, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 5 de junio de 2007 que abre instrucción en contra los favorecidos por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica; y ii) el mandato de comparencia restringida contenido en la citada resolución judicial (Expediente N.° 742-2007).
Con tal propósito se alega una supuesta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. El artículo
139.º inciso 3 de
3. En este
orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en
4. En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. STC N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al prescribir que:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.
5.
En el caso de autos se advierte que el órgano judicial demandado ha
cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones
judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en
los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 79) las
causas objetivas y razonables para determinar la apertura de instrucción en
contra de los favorecidos por los delitos de fraude procesal y falsedad
ideológica, esto es, la descripción suficiente y detallada de los hechos
considerados punibles que se imputan y de los elementos probatorios en que se
fundamenta al señalar: que han constituido una persona jurídica
inscrita en registros públicos como asociación con la finalidad de apropiarse
de los activos, pasivos y bienes de la legítima administración del “Mercado
Mayorista Numero Dos de Frutas” que resulta el agraviado en el proceso penal,
que indujeron a error a
6.
Finalmente, en
cuanto al cuestionamiento de la medida coercitiva de la libertad, cuya
inconstitucionalidad se denuncia en los hechos de la demanda, de los actuados y
demás instrumentales que corren en autos no se acredita que se cumpla
con el requisito de firmeza exigido, esto es, que se hayan agotado los recursos
que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los
derechos reclamados [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
7. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de los beneficiarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la impugnada medida coercitiva de la libertad.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos en cuanto al cuestionado auto de apertura de instrucción por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ