EXP. N.° 00481-2009-PHC/TC

LIMA

MANUEL ANTONIO

CÁRDENAS LEÓN

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja a favor de los señores Manuel Antonio Cárdenas León, Arturo Benjamín Meza Quispe, Hermilio Gumercindo Narciso Carhuavilca, Javier Casabona Espinoza, César Abel Ibarra Yip, Maritza Casabona Espinoza, Juan Rojas Caro y David Ciro Ramírez Segama, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 2 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña Yolanda Gallegos Canales, solicitando que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción dictado contra los favorecidos en el Expediente N.° 742-07, y se disponga su archivamiento definitivo. Afirma que la resolución cuestionada no tiene una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y el material probatorio en que se fundamenta, ni la relación que existe entre la conducta de los beneficiarios y el hecho punible, advirtiéndose una acusación genérica e impersonalizada que no cumple con el requisito de procedibilidad establecido por la norma legal, lo que vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. De otro lado afirma que se ha dictado un inconstitucional mandato de comparencia restringida que implica una restricción al derecho a la libertad personal de los beneficiarios.

Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios, respectivamente, refieren que se encuentran privados de su libertad en la medida que tiene que firmar mensualmente el libro del juzgado, que se encuentran procesados injustamente por haber formado una asociación y que ello les priva de los derechos constitucionales al debido proceso. De otro lado la juez emplazada señala que el auto cuestionado se encuentra fundamentado desde el punto de vista fáctico y jurídico, de modo que no vulnera el derecho al debido proceso.

            El Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que la medida coercitiva dictada en contra de los favorecidos no tiene la calidad de firme, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución recurrida por considerar que el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción mediante el hábeas corpus no resulta amparable.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 5 de junio de 2007 que abre instrucción en contra los favorecidos por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica; y ii) el mandato de comparencia restringida contenido en la citada resolución judicial (Expediente N.° 742-2007).

 

Con tal propósito se alega una supuesta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 139.º inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.    En este orden de ideas, resulta imprescindible destacar, como se hizo anteriormente en la STC N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2, que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

 

4.    En lo atinente al control constitucional de la formalización del proceso penal, se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el Juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– pasa por verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que es la normativa mencionada la que ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. STC N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 15], al prescribir que:

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,(...)”.

 

5.    En el caso de autos se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción (fojas 79) las causas objetivas y razonables para determinar la apertura de instrucción en contra de los favorecidos por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, esto es, la descripción suficiente y detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y de los elementos probatorios en que se fundamenta al señalar: que han constituido una persona jurídica inscrita en registros públicos como asociación con la finalidad de apropiarse de los activos, pasivos y bienes de la legítima administración del “Mercado Mayorista Numero Dos de Frutas” que resulta el agraviado en el proceso penal, que indujeron a error a la SUNAT suplantando y apropiándose del mismo RUC de la entidad así como de su sede social, que los denunciados han introducido declaraciones falsas como el realizado en la escritura pública de constitución de la asociación a fin de irrogarse la administración del agraviado, que la acción penal no ha prescrito; agregándose que se cuenta con la copia del testimonio de la constitución de la asociación conformada por los imputados, imputación y presupuestos para la apertura de instrucción que resultan válidos en términos constitucionales, en la medida que la conducta desplegada por los presuntos responsables se halla motivada.

 

6.    Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la medida coercitiva de la libertad, cuya inconstitucionalidad se denuncia en los hechos de la demanda, de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que se cumpla con el requisito de firmeza exigido, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

7.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de los beneficiarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la impugnada medida coercitiva de la libertad.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos en cuanto al cuestionado auto de apertura de instrucción por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ