EXP. N.° 00482-2009-PHC/TC
LIMA
JUAN DAVID
MEDINA CABEZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Escolástico Medina Peralta, a favor de don
Juan David Medina Cabeza, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de
julio de 2008, don Escolástico Medina Peralta interpone demanda de hábeas
corpus, a favor de don Juan David Medina Cabeza, y la dirige contra el fiscal
de
Sostiene que de manera inconstitucional la referida investigación se viene dilatando por más de dos años, sin que el fiscal emplazado haya emitido pronunciamiento sobre su vinculación o no con el hecho atribuido. Agrega que en dicha investigación no se ha corroborado los verdaderos nombres de la supuesta menor agraviada, mucho menos se ha establecido su edad, pues no se ha recabado su DNI o su partida de nacimiento; no obstante ello, no existe a la fecha resolución alguna del fiscal emplazado que disponga formalizar la denuncia o la no formalización, lo cual, a su criterio, vulnera el derecho al plazo razonable en la investigación preliminar conexO con la libertad individual.
2.
Que
3. Que no obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia.
4. Que en el caso de autos, a fojas 13 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el escrito presentado por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, quien manifiesta que la investigación preliminar que se cuestiona “se ha desarrollado dentro de un plazo razonable, siendo que mediante Resolución de fecha 10 de octubre de 2008 se declaró No ha lugar a formalizar la denuncia por seducción, la misma que ha quedado consentida”; de lo que se colige que a la fecha ya existe pronunciamiento por parte del Representante del Ministerio Público sobre su supuesta vinculación con el delito atribuido, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia justiciable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ