EXP. N.° 00483-2008-PA/TC

LIMA

LUIS ÓSCAR

CUADROS GABRIEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2009

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Óscar Cuadros Gabriel contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo ; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando la reposición en el cargo que venía desempeñando y que, en consecuencia,  se declare nula la Carta  EF/92.2300 N 287-2007, de fecha 12 de abril de 2007. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, fecha en que había sido despedido de su centro de labores por presunta falta grave prevista en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como por haber incumplido lo dispuesto por el inciso b) del articulo 22, a) del artículo 26 y r) del artículo 27 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA