EXP. N.° 00483-2008-PA/TC
LIMA
LUIS ÓSCAR
CUADROS GABRIEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Luis Óscar Cuadros Gabriel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de setiembre
de 2007, que declaró improcedente in limine la
demanda de amparo ; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando la
reposición en el cargo que venía desempeñando y que, en consecuencia, se declare nula la Carta
EF/92.2300 N.º 287-2007, de
fecha 12 de abril de 2007. Manifiesta que prestó servicios para la emplazada
desde el 4 de noviembre de 2005 hasta el 12 de abril de 2007, fecha en que
había sido despedido de su centro de labores por presunta falta grave prevista
en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así
como por haber incumplido lo dispuesto por el inciso b) del articulo 22, a) del
artículo 26 y r) del artículo 27 del Reglamento Interno de Trabajo de la
entidad demandada.
2. Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 11 de mayo de 2007.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, quedando a
salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA