EXP.
N.° 00485-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SHONIMEX
ORIENTE S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Wilde
Eloy Parrilla Calle, representante legal de la empresa Shonimex
Oriente SAC., contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 5 de
marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, con fecha 12
de junio de 2008, el Procurador ad-hoc de
3.
Que con fecha 1 de
agosto de 2008, declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el
proceso, por considerar que el juez de amparo resulta incompetente para
pronunciarse sobre la impugnación de
4.
Que
5. Que si bien el artículo 3 del Código Procesal Constitucional permite la interposición de amparo directamente contra normas, ello está condicionado a que las normas tengan la calidad de autoaplicativas. Esto es, normas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. Por el contrario, no será procedente la interposición de amparo contra normas heteroaplicativas.
6. Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta contra una norma que no tiene la calidad de autoaplicativa. En efecto, de autos se advierte que el recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad del artículo 184 del Código Tributario. Sin embargo, el acto de aplicación de la norma no fue cuestionado en su momento. Por el contrario, como el propio recurrente lo ha expresado, pagó la multa sin impugnarla formalmente o sin seguir el procedimiento a fin de impugnar la sanción. De otro lado, debe considerarse que tal como está planteada la demanda, parecería que el recurrente solicita que el artículo 184 del Código Tributario sea declarado inconstitucional en abstracto. Sin embargo, ello no es posible mediante un proceso de amparo. Como ya se explicó, mediante el amparo solo pueden ser cuestionadas las normas autoaplicativas y no las cláusulas legales como la cuestionada mediante la presente demanda, que como el propio demandante ha establecido en su demanda, se trata de una norma heteroaplicativa. En efecto, dicha norma no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta o eventual de verse sometido a una inspección no constituye tampoco una amenaza cierta e inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza, la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad, motivo por el cual debe confirmarse el auto de rechazo liminar.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ