EXP. N.° 00485-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SHONIMEX ORIENTE S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Wilde Eloy Parrilla Calle, representante legal de la empresa Shonimex Oriente SAC., contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 256, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable el artículo 184 del Decreto Supremo N 135-99-EF­, Texto Único del Código Tributario, el cual fue la base legal a partir de la cual se le impuso una sanción de multa, mediante Resolución de Intendencia N.º 0740120003251. Asimismo, solicita que se ordene la devolución del monto pagado a la SUNAT en virtud de la multa impuesta. Manifiesta que la imposición de la multa lesiona el contenido esencial del derecho al debido proceso (principio de non bis in ídem).

 

2.      Que, con fecha 12 de junio de 2008, el Procurador ad-hoc de la SUNAT, José Luis Cari Luque, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia. Contestando la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, en virtud del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que no existe ningún acto lesivo llevado a cabo por la SUNAT que viole o transgreda los derechos constitucionales de la entidad demandante.

 

3.      Que con fecha 1 de agosto de 2008, declaró fundada la excepción de incompetencia y concluido el proceso, por considerar que el juez de amparo resulta incompetente para pronunciarse sobre la impugnación de la Resolución de Intendencia Nº 0740120003251, de acuerdo a lo previsto en el artículo 157 del Código Tributario, correspondiéndole al juez del proceso contencioso administrativo el conocimiento de la presente causa.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los mismos considerandos.

 

5.      Que si bien el artículo 3 del Código Procesal Constitucional permite la interposición de amparo directamente contra normas, ello está condicionado a que las normas tengan la calidad de autoaplicativas. Esto es, normas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. Por el contrario, no será procedente la interposición de amparo contra normas heteroaplicativas.

 

6.      Que en el presente caso la demanda ha sido interpuesta contra una norma que no tiene la calidad de autoaplicativa. En efecto, de autos se advierte que el recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad del artículo 184 del Código Tributario.  Sin embargo, el acto de aplicación de la norma no fue cuestionado en su momento. Por el contrario, como el propio recurrente lo ha expresado, pagó la multa sin impugnarla formalmente o sin seguir el procedimiento a fin de impugnar la sanción. De otro lado, debe considerarse que tal como está planteada la demanda, parecería que el recurrente solicita que el artículo 184 del Código Tributario sea declarado inconstitucional en abstracto. Sin embargo, ello no es posible mediante un proceso de amparo. Como ya se explicó, mediante el amparo solo pueden ser cuestionadas las normas autoaplicativas y no las cláusulas legales como la cuestionada mediante la presente demanda, que como el propio demandante ha establecido en su demanda, se trata de una norma heteroaplicativa. En efecto, dicha norma no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta o eventual de verse sometido a una inspección no constituye tampoco una amenaza cierta e inminente contra  los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza, la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad, motivo por el cual debe confirmarse el auto de rechazo liminar.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ