EXP. N.° 00487-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA LUISA

LUPUCHE MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Luisa Lupuche Mendoza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 78, su fecha 16 de noviembre del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 07 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000015254-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2004, solicitando se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme con el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, argumentando que la pretensión del recurrente requiere de una actividad probatoria que no se puede llevar a cabo en el proceso de amparo, agrega también que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa, con fecha 14 de junio de 2007, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente requiere de una actividad probatoria, debido a que los documentos aportados por la demandante no son prueba idónea para acreditar aportaciones, por lo cual debe recurrir a la vía ordinaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el certificado de trabajo y la declaración jurada  presentados no constituye prueba idónea.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la Demanda

 

1.      En la STC N. º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38º del Decreto Ley N 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

4.      De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que "Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado". Asimismo, el artículo 48º del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

5.      En el Documento Nacional de Identidad de la demandante, corriente a fojas 1, se registra que ésta nació el 01 de julio de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 01 de julio de 1988.

 

6.      De la Resolución N 0000015254-2004-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por  no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)" y "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Más aún, el artículo 13º de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 3 obra en copia notarialmente legalizada el Certificado de Trabajo expedido por la Comunidad, en el que consta que la recurrente laboro desde el 1 de octubre de 1972 al 24 de julio de 1984, acreditando 11 años, 9 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Es así como se ha acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en las STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil, y, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula la Resolución N 0000015254-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2004.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación reducida del Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA