EXP.
N.° 00487-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA
LUISA
LUPUCHE
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maria Luisa Lupuche
Mendoza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 07 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, argumentando que la pretensión del recurrente requiere de una actividad probatoria que no se puede llevar a cabo en el proceso de amparo, agrega también que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa, con fecha 14 de junio de 2007, declara improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente requiere de una actividad probatoria, debido a que los documentos aportados por la demandante no son prueba idónea para acreditar aportaciones, por lo cual debe recurrir a la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.
4. De otro lado, con relación al régimen especial de
jubilación, el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que "Están
comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, en ambos casos,
nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se
trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del
presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5. En el Documento Nacional de Identidad de la demandante, corriente a fojas 1, se registra que ésta nació el 01 de julio de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 01 de julio de 1988.
6. De
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)" y "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Más aún, el artículo 13º de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A fojas 3 obra en copia notarialmente legalizada el
Certificado de Trabajo expedido por
9. Es así como se ha acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
10. En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del
demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en las STC
5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos
del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990 concordado con
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la actora pensión de jubilación reducida del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA