EXP. N.° 00488-2008-PA/TC
JUNÍN
BENEDICTA TORRES
DE VICTORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Huancayo), a los 24
días del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Benedicta Torres
de Victorio contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al cónyuge causante de la demandante no se le otorgó renta vitalicia sino una indemnización, toda vez que tenía una incapacidad del 20%; por lo que no le corresponde a la actora percibir la pensión solicitada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existen en autos documentos contradictorios, por lo que la controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
En
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria de la pensión de viudez derivada de la renta vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5.
A la fecha, el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por
6.
En el sexto
considerando de
7.
De otro lado, la
demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido por
8.
Al respecto,
conviene precisar que en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, se ha establecido que en los procesos
de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
9. En tal sentido, no se ha acreditado con documento idóneo que el cónyuge causante de la recurrente haya padecido de enfermedad profesional con un grado de incapacidad igual o mayor al 50%, por lo que, al no haber tenido derecho a una renta vitalicia, tampoco le corresponde a la actora percibir una pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ