EXP. N.° 00488-2008-PA/TC

JUNÍN

BENEDICTA TORRES

DE VICTORIO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Huancayo), a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Benedicta Torres de Victorio contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 15 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez derivada de la renta vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, don Felipe Victorio Toribio, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al cónyuge causante de la demandante no se le otorgó renta vitalicia sino una indemnización, toda vez que tenía una incapacidad del 20%; por lo que no le corresponde a la actora percibir la pensión solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que existen en autos documentos contradictorios, por lo que la controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria de la pensión de viudez derivada de la renta vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si el asegurado fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

5.      A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por al Decreto Supremo 003-98-SA, y en este se señala que otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que, en el artículo 18.1.1, numeral a), se establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

6.      En el sexto considerando de la Resolución 5619-2003-GO/ONP, obrante a fojas 2, se señala que, según el Informe de Evaluación Médica 090, de fecha 25 de junio de 2003, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo determinó que el cónyuge causante de la demandante tenía una incapacidad del 20%; motivo por el cual se le denegó la renta vitalicia y se le otorgó una indemnización por enfermedad profesional.

 

7.      De otro lado, la demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 12 de marzo de 1998, corriente a fojas 4, en el que se indica que el causante de la actora padecía de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

8.      Al respecto, conviene precisar que en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, se ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

9.      En tal sentido, no se ha acreditado con documento idóneo que el cónyuge causante de la recurrente haya padecido de enfermedad profesional con un grado de incapacidad igual o mayor al 50%, por lo que, al no haber tenido derecho a una renta vitalicia, tampoco le corresponde a la actora percibir una pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y sus modificatorias, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ