EXP N 00489-2009-PA/TC

LIMA

MARITIMA COMERCIAL

C.A. GAVIÑO S.A.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2009

 

VISTO

 

            El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Marítima Comercial C.A. Gaviño S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de marzo de 2008, la recurrente, representada por María Rosario Gaviño Reyes, interpone demanda de amparo contra la vocal de la Segunda Sala Civil del Callao, doña Carmen Bojorquez Delgado, solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 22, del 11 de octubre de 2007, referida al voto dirimente emitido por la referida vocal, y en consecuencia, se repongan los hechos al señalamiento de la vista de la causa con la debida notificación, permitiéndosele hacer uso de su derecho de defensa a través del informe oral respectivo con la presencia de la emplazada magistrado. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del presente proceso de amparo toda vez que se ha procedido contraviniendo el derecho al debido proceso y limitando su derecho de defensa.

 

Alega la recurrente que en el proceso de ejecución de garantías seguido contra EXSA Sociedad Anónima, no se les permitió hacer uso de su legítimo derecho de defensa a través del informe oral solicitado, a pesar de encontrarse a la hora indicada y en espera de la magistrada, la cual no se apersonó a la audiencia. Debido a ello, expresa que presentó un escrito solicitando la reprogramación de la vista de la causa, de la cual no obtuvo respuesta alguna.

 

  1. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente la demanda por estimar que fue interpuesta vencido el plazo a que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que si bien la recurrente se encontraba habilitada para interponer la demanda de amparo al encontrarse dentro del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, se verifica de autos que la recurrente no participó en la vista de la causa por no haber concurrido, no habiendo presentado medio instrumental alguno que desvirtué lo señalado en su demanda.

 

  1. Que si bien es cierto, el proceso de amparo tiene entre sus finalidades el de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta evidente que quien pretenda promover una demanda en el interior de un proceso constitucional como el incoado debe cumplir con acreditar la titularidad del derecho que se considera lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio constitucional.

 

  1. Que en ese sentido, es de advertir que no se evidencia en autos alguna pieza procesal por la cual se determine que no se permitió a la demandante hacer uso de su legítimo derecho de defensa a través del informe oral solicitado, porque si bien es cierto, mediante escrito de la recurrente de fecha 3 de agosto de 2007 (fojas 24), solicitó nueva programación de vista de la causa, sin embargo, es de apreciarse también a fojas 11 copia de la Resolución N.º 21, de fecha 06 de agosto de 2007, en la que consta la realización de la vista de la causa, con la comunicación oportuna de las partes.

 

  1. Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 00489-2009-PA/TC

LIMA

MARÍTIMA COMERCIAL C.A.

GAVIÑO S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la vocal de la Segunda Sala Civil del Callao, señora Carmen Bojorquez Delgado, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N° 22, de fecha 11 de octubre de 2007 emitida en el proceso de ejecución de garantías seguido contra la empresa EXSA S.A., referida al voto dirimente emitido por la referida vocal, y en consecuencia se reprograme la vista de la causa con la debida notificación, permitiéndosele hacer uso de su derecho de defensa a través de su informe oral. Además solicita el pago de costas y costos del presente proceso de amparo puesto que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, específicamente su derecho de defensa.

 

2.      La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente in limine la demanda considerando que fue interpuesta vencido el plazo a que se refiere el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirma la resolución en atención a que si bien la empresa recurrente se encontraba habilitada para interponer la demanda de amparo al encontrarse dentro del plazo previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, se verifica que la demandante no participó en la vista de la causa por no haber concurrido, no habiendo presentado medio instrumental alguno que desvirtúe lo señalado en su demanda.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.      En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional y urgente, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso.

 

En el presente caso

 

8.      Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra una resolución judicial seguida con otra persona jurídica, cuestionando el hecho que no se le haya permitido realizar su informe oral, considerando que con ello se le está vulnerando su derecho de defensa. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo.

 

9.      En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo avocar este Tribunal todos sus esfuerzos para los procesos en que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de los derechos fundamentales.

 

10.  En el presente caso considero que la pretensión de la recurrente tiene como único fin la nueva realización de la vista de la causa, la que conforme se señala en fundamento 5 del proyecto en mayoría, ya se ha llevado a cabo.

 

11.  Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

VERGARA GOTELLI