EXP N.º 00489-2009-PA/TC
LIMA
MARITIMA COMERCIAL
C.A. GAVIÑO S.A.
Lima, 6 de julio de 2009
VISTO
El Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Marítima Comercial C.A. Gaviño S.A. contra la
resolución de
ATENDIENDO A
Alega la recurrente que en el proceso de ejecución de garantías seguido contra EXSA Sociedad Anónima, no se les permitió hacer uso de su legítimo derecho de defensa a través del informe oral solicitado, a pesar de encontrarse a la hora indicada y en espera de la magistrada, la cual no se apersonó a la audiencia. Debido a ello, expresa que presentó un escrito solicitando la reprogramación de la vista de la causa, de la cual no obtuvo respuesta alguna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. Nº 00489-2009-PA/TC
LIMA
Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1. La
empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la vocal de
2.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.
7. En el presente caso no tenemos una situación
urgente que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado, sino mas bien
se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a
la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención
a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
En el presente caso
8. Se observa que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra una resolución judicial seguida con otra persona jurídica, cuestionando el hecho que no se le haya permitido realizar su informe oral, considerando que con ello se le está vulnerando su derecho de defensa. Es necesario señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier acto procesal realizado en un proceso ordinario podría ser cuestionado mediante el proceso constitucional de amparo.
9. En tal sentido considero que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo avocar este Tribunal todos sus esfuerzos para los procesos en que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. En el presente caso considero que la pretensión de la recurrente tiene como único fin la nueva realización de la vista de la causa, la que conforme se señala en fundamento 5 del proyecto en mayoría, ya se ha llevado a cabo.
11. Por tanto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente, no solo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque
se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare
SR.
VERGARA GOTELLI