EXP. N.° 00492-2007-PA/TC
JUNÍN
GILMER GÓNGORA
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 6 días
del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer
Góngora Zavaleta contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha
contra el certificado médico de invalidez, del Ministerio de Salud,
argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional
que se aduce, y contestando la demanda, alega que la única entidad competente
para diagnosticar enfermedades profesionales es
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara infundada la tacha deducida y fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional con el certificado médico de invalidez obrante en autos, por lo que le corresponde la pensión solicitada.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que existen resultados médicos contradictorios que no permiten probar de manera fehaciente si el actor padece o no de la enfermedad profesional que invoca.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4. Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.
5. Cabe
precisar que el Decreto Ley N° 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7. A fojas 21
y 22 obran los certificados de trabajo de
8. A fojas 27 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO