EXP. N.° 00492-2007-PA/TC

JUNÍN

GILMER GÓNGORA

ZAVALETA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilmer Góngora Zavaleta contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 236, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000000337-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de enero de 2005, que le deniega la renta vitalicia por haberse vencido el plazo de prescripción señalado en el artículo 13º del Decreto Ley 18846, y que por consiguiente se le otorgue pensión vitalicia completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a lo establecido por el citado Decreto Ley 18846 y su reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado médico de invalidez, del Ministerio de Salud, argumentando que no es un documento idóneo que pruebe la enfermedad profesional que se aduce, y contestando la demanda, alega que la única entidad competente para diagnosticar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara infundada la tacha deducida y fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional con el certificado médico de invalidez obrante en autos, por lo que le corresponde la pensión solicitada.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que existen resultados médicos contradictorios que no permiten probar de manera fehaciente si el actor padece o no de la enfermedad profesional que invoca.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.       Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 ° del Decreto Ley N ° 19990.

 

Prescripción de la pensión vitalicia

 

4.       Cabe precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 supra, ha determinado como regla sustancial que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

5.       Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.       A fojas 21 y 22 obran los certificados de trabajo de la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. y de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de los que se desprende que el actor laboró desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 14 de marzo de 1980 en el cargo de jefe de maestranza encargado de mantenimiento, y desde el 9 de junio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1992, en el cargo de supervisor del Departamento de Mantenimiento Eléctrico en la Unidad de Refinería de Zinc –Cajamarquilla.

 

8.       A fojas 27 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se le exige al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis invocada, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO