EXP. N.° 00493-2009-PA/TC

LIMA

ERNESTO LATORRE TELLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Latorre Tello contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha 27 de agosto del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.º 25893, aduciendo que supuestamente habría sido obligado a renunciar al cargo de Abogado Auxiliar de Fiscal, bajo coacción y que, por consiguiente, se lo reponga en dicho cargo y se le reconozcan los años no laborados por aplicación del indicado decreto ley, sólo para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y publico.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, constituida en este caso por la vía contencioso-administrativa.

 

4.      Que, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el  13 de febrero del  2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ