EXP. N.° 00493-2009-PA/TC
LIMA
ERNESTO
LATORRE TELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto
Latorre Tello contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 44, su fecha
27 de agosto del 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable a su
caso el Decreto Ley N.º 25893, aduciendo que supuestamente habría sido obligado
a renunciar al cargo de Abogado Auxiliar de Fiscal, bajo coacción y que, por
consiguiente, se lo reponga en dicho cargo y se le reconozcan los años no
laborados por aplicación del indicado decreto ley, sólo para efectos
pensionarios y de antigüedad en el cargo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones
de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y publico.
3.
Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2)
del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la
parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado, constituida en este caso por la vía
contencioso-administrativa.
4.
Que, si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 13 de febrero
del 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ