EXP. N.° 00495-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

NIDYA PETRONILA

ARBOLEDA CORTEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Trujillo), a los 30 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nidya Petronila Arboleda Cortez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 44, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 23908, con el abono de los devengados e intereses legales.

           

            El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de mayo de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

           

La recurrida confirmó la apelada por estimar que de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      Cabe señalar que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, resulta un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia sobre el fondo, la jurisprudencia del TC es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión resulta innecesario condenar a la recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (véase STC Nº 4587-2004-AA) más aun si, conforme se verifica de fojas 35 y 36, se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el articulo 47º in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidad la controversia constitucional, resultaría ociosos privilegiar un formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos pronunciamiento.

 

§  Delimitación del Petitorio

 

5.        La demandante solicita que se que se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

6.        Conforme consta de la Resolución N.º 36560-2000-ONP/DC, de fecha 18 de diciembre de 2000, obrante a fojas 2 de autos, la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

 

7.        Al respecto, el artículo 3º , inciso b) de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00495-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

NIDYA PETRONILA

ARBOLEDA CORTEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a los fundamentos y el fallo dispuestos por los magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo en el voto en mayoría que se me adjunta. Deseo, sin embargo, añadir la siguiente consideración:

 

1.      En el presente caso, dado que la resolución del a quem declaró improcedente liminarmente la demanda, en esta sede jurisdiccional bien puede sostenerse que en aplicación del principio non reformatio in peius la demanda no podría declararse infundada. Esta conclusión, sin embargo, no puede considerarse correcta, de acuerdo a un adecuado entendimiento del derecho procesal constitucional. Y es que no sólo cuando la demanda pueda declararse fundada, este Colegiado puede entrar a revisar el fondo del asunto, cuando el mismo haya llegado precedido de dos declaraciones in límine de improcedencia. También puede hacerlo, a mi entender, cuando de lo actuado en el proceso o de lo alegado por la parte demandante, el pedido sea manifiestamente infundado. No hacerlo supondría dejarle abierta la posibilidad al demandante de volver a interponer la misma pretensión en un subsiguiente proceso constitucional u ordinario, lo que significaría sí ocasionarle un perjuicio, haciéndole invertir esfuerzos materiales y espirituales en un cometido que no llegaría a ningún fin. Por tanto, la aludida reformatio in peuis que se llevaría a cabo con una declaración desestimativa de este Colegiado no sería tal, sino justamente lo contrario.

 

2.      En el caso sub-examine, como se deja establecido en el voto en mayoría, la demandante pretende una actualización y nivelación del monto de su pensión, al amparo de lo previsto en la Ley Nº 23908, situación que sin embargo, beneficio que sin embargo se encuentra expresamente excluido para el caso de pensiones reducidas como la de la demandante, según lo dispuesto por el artículo 3, inciso b) de la propia Ley 23908.

 

Con esta consideración adicional suscribo el voto de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00495-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

NIDYA PETRONILA

ARBOLEDA CORTEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

1.      Con fecha 26 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      El Sexto Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de mayo de 2006, declaró improcedente in limine la demanda, considerando que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En el presente caso no se evidencia ninguna situación excepción que amerite un pronunciamiento de emergencia por parte de este colegiado, por lo que sólo se tendrá que evaluar si corresponde revocar o confirmar el auto de rechazo liminar.

 

8.      El demandante presenta la demanda de amparo solicitando se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación conforme lo señala la Ley Nº 23908, evidenciándose de fojas 3 que la demandante percibe S/. 295 nuevos soles, encontrándose comprometido el derecho al mínimo vital, por lo que el ad quo ha incurrido en error al juzgar, debiendo entonces revocar el auto de rechazo liminar y admitir a tramite la demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiendo el ad quo admitir a trámite la demanda de amparo para que se dilucide la controversia.

S.

 

VERGARA GOTELLI