EXP. N.° 00495-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
NIDYA
PETRONILA
ARBOLEDA CORTEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 30 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nidya Petronila Arboleda Cortez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de mayo de
2006, declaró improcedente in límine
la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
La recurrida confirmó la apelada por
estimar que de acuerdo al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
Cabe
señalar que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la
recurrida, sustentado en que los hechos y el petitorio no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido al derecho invocado o
que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, resulta un error;
por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la
demanda.
3.
Sin
embargo, frente a casos como el que ahora nos toca resolver, esto es, si a
pesar del rechazo liminar de la demanda se podría (o no) dictar una sentencia
sobre el fondo, la jurisprudencia del TC es uniforme al señalar que si de los
actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan
dilucidar y resolver la pretensión resulta innecesario condenar a la recurrente
a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se
dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (véase STC Nº 4587-2004-AA) más
aun si, conforme se verifica de fojas 35 y 36, se ha cumplido con poner en
conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede,
conforme a lo dispuesto por el articulo 47º in
fine, del Código Procesal Constitucional.
4.
Estando,
pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y
sus fundamentos, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo,
verificándose de los actuados el supuesto a que se refiere la jurisprudencia en
el sentido de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan
dilucidad la controversia constitucional, resultaría ociosos privilegiar un
formalismo antes que la cautela del derecho fundamental invocado. En efecto, de
una evaluación de los actuados se evidencia que existen recaudos suficientes
para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación
de los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos pronunciamiento.
§ Delimitación del Petitorio
5.
La
demandante solicita que se que se actualice y nivele el monto de su pensión de
jubilación de conformidad con lo previsto en
§ Análisis de la controversia
6.
Conforme consta de
7.
Al
respecto, el artículo 3º , inciso b) de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
EXP. N.° 00495-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
NIDYA
PETRONILA
ARBOLEDA CORTEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a los fundamentos y el fallo dispuestos por los magistrados Mesía Ramírez y Landa Arroyo en el voto en mayoría que se me adjunta. Deseo, sin embargo, añadir la siguiente consideración:
1.
En el presente caso, dado que la resolución del a quem declaró improcedente liminarmente la demanda, en esta sede
jurisdiccional bien puede sostenerse que en aplicación del principio non reformatio in peius la demanda no
podría declararse infundada. Esta conclusión, sin embargo, no puede
considerarse correcta, de acuerdo a un adecuado entendimiento del derecho
procesal constitucional. Y es que no sólo cuando la demanda pueda declararse
fundada, este Colegiado puede entrar a revisar el fondo del asunto, cuando el
mismo haya llegado precedido de dos declaraciones in límine de
improcedencia. También puede hacerlo, a mi entender, cuando de lo actuado en el
proceso o de lo alegado por la parte demandante, el pedido sea manifiestamente infundado. No hacerlo
supondría dejarle abierta la posibilidad al demandante de volver a interponer
la misma pretensión en un subsiguiente proceso constitucional u ordinario, lo
que significaría sí ocasionarle un perjuicio, haciéndole invertir esfuerzos
materiales y espirituales en un cometido que no llegaría a ningún fin. Por
tanto, la aludida reformatio in peuis que se llevaría a cabo con una
declaración desestimativa de este Colegiado no sería tal, sino justamente lo
contrario.
2.
En el caso sub-examine, como se
deja establecido en el voto en mayoría, la demandante pretende una
actualización y nivelación del monto de su pensión, al amparo de lo previsto en
Con esta consideración adicional
suscribo el voto de los Señores Magistrados Mesía
Ramírez y Landa Arroyo.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.° 00495-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
NIDYA
PETRONILA
ARBOLEDA CORTEZ
VOTO EN DISCORDIA DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:
1. Con fecha 26 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de
amparo contra
2. El Sexto Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 29 de mayo de 2006, declaró improcedente in limine la demanda, considerando que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Se señala en el fundamento 3 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… se ha cumplido con poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.”. Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6.
En
atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el
pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en
facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su
revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que
excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante,
en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela
urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante.
7.
En el presente caso no se
evidencia ninguna situación excepción que amerite un pronunciamiento de
emergencia por parte de este colegiado, por lo que sólo se tendrá que evaluar
si corresponde revocar o confirmar el auto de rechazo liminar.
8.
El demandante presenta la
demanda de amparo solicitando se actualice y nivele el monto de su pensión de
jubilación conforme lo señala
Por lo expuesto mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar, debiendo el ad quo admitir a trámite la demanda de amparo para que se dilucide la controversia.
S.
VERGARA GOTELLI