EXP. N.° 00498-2009-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ROBERTO

FRANCO ÁLVAREZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Roberto Franco Álvarez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Darío Octavio Palacios Dextre, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad de expresión, en el proceso que se le sigue por injuria y difamación en agravio de don Gonzalo Félix García Calderón. Refiere que, en el Exp. N.° 17-2008, se han vulnerado las garantías del debido proceso toda vez que el demandado no ha cumplido con solicitar a don Gonzalo Félix García Calderón medios probatorios que desvirtúen lo señalado en las distintas publicaciones que el accionante ha realizado en medios de prensa escrita respecto a la vulneración de los derechos invocados que alega, así como una serie de irregularidades que se vienen cometiendo en su contra por parte de don Gonzalo Félix García Calderón. Asimismo, señala que no se han resuelto las excepciones deducidas en el proceso penal referido y que no se han motivado fáctica ni jurídicamente los hechos que se le imputan.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución señala que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el articulo 2° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Que en el análisis del caso en concreto, a fojas 171 obra la resolución de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual se concedió al accionante el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.° 14, de fecha 20 de agosto de 2008, que obra a fojas 160, en donde se le condena como autor del delito de injuria y difamación a un año de pena privativa de la libertad suspendida y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.

 

4.      Que en consecuencia, la presente demanda constitucional debe ser declarada improcedente al carecer la resolución cuestionada del requisito de firmeza que exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ