EXP. N.° 00502-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARTÍN

TELLO CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Tello Correa contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicables el Decreto Ley N.° 25755 y el Decreto Supremo N.° 009-03-IN, por haberse aplicado retroactivamente a su caso; y que en consecuencia se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo N.º 015-87-IN, en función de 600 sueldos mínimos vitales, con el abono del monto establecido en el Decreto Supremo N.° 003-89-TR y los costos del proceso. Manifiesta que al haberse dispuesto su pase a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial por enfermedad adquirida en acto de servicio, se le otorgó S/. 20,250.00 por concepto del beneficio de seguro de vida PNP, cuando se le debió abonar el monto establecido en el Decreto Supremo N 015-87-IN, vigente a la fecha del acaecimiento del riesgo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda expresando que, por excepción, la Ley N.° 25755 debe regir con retroactividad al 1 de enero de 1992, motivo por el cual el seguro de vida fue otorgado al demandante conforme a las normas vigentes a la fecha de su pase al retiro.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que la enfermedad del demandante se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN que dispuso el pago del seguro de vida en 600 sueldos mínimos vitales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

  

FUNDAMENTOS

 

1.   Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante pretende que al seguro de vida que le corresponde por haber quedado con incapacidad psicosomática en acto de servicio se le aplique el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, que otorga un beneficio económico equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, así como el Decreto Supremo N.° 003-89-TR, que fija en I/. 28,0000 el sueldo mínimo vital.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.   Posteriormente el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.    En el presente caso de la Resolución Directoral N.° 13663-DIRREHUM-PNP, de fecha 3 de octubre de 2006 (fojas 2), se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática para el servicio policial, enfermedad adquirida en acto de servicio. Asimismo de la citada resolución se advierte que mediante Informe N 01-89-IG.PNP quedó establecido que el 27 de marzo de 1989 el personal policial del destacamento de DOES –6-UCHIZA-ZEAM de la PNP, del cual formaba parte el SO4 PNP José Martín Tello Correa, fue sorpresivamente atacado por aproximadamente 500 presuntos elementos subversivos, resultando con heridas en el cuerpo y la cabeza.

 

6.      En dicho sentido como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este supremo Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez; por lo tanto el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad psicosomática del demandante, es decir, la norma vigente del día 27 de marzo de 1989.

 

7.      Sin embargo el seguro de vida no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales de acuerdo con el monto establecido en el Decreto Supremo N.° 003-89-TR (publicado el 11-1-1989), tal como lo solicita el demandante, ya que dicho decreto subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el reajuste del ingreso mínimo a I/. 28.000.00, el cual está constituido por el sueldo o salario mínimo vital y la denominada Bonificación Suplementaria (resaltado agregado).

 

8.    En consecuencia al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA