EXP.
N.° 00502-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ
MARTÍN
TELLO
CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Martín Tello Correa contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que la enfermedad del demandante se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 015-87-IN que dispuso el pago del seguro de vida en 600 sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal ha señalado en las
STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de
vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que al seguro de vida que le corresponde por haber quedado con incapacidad psicosomática en acto de servicio se le aplique el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, que otorga un beneficio económico equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, así como el Decreto Supremo N.° 003-89-TR, que fija en I/. 28,0000 el sueldo mínimo vital.
Análisis de la controversia
3. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
4. Posteriormente el Decreto Ley
N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
5.
En el presente caso
de
6. En dicho sentido como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia este supremo Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez; por lo tanto el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad psicosomática del demandante, es decir, la norma vigente del día 27 de marzo de 1989.
7. Sin embargo el seguro de vida no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales de acuerdo con el monto establecido en el Decreto Supremo N.° 003-89-TR (publicado el 11-1-1989), tal como lo solicita el demandante, ya que dicho decreto subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el reajuste del ingreso mínimo a I/. 28.000.00, el cual está constituido por el sueldo o salario mínimo vital y la denominada Bonificación Suplementaria (resaltado agregado).
8. En consecuencia al no advertirse la vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA