EXP. N.° 00505-2008-PA/TC

LIMA

LUIS SORIA RIVERA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Soria Rivera, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 2 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 9587, de fecha 13 de agosto de 1990; y que, en consecuencia se le reconozca un total de 33 años, 6 meses de aportaciones; se le otorgue la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; y que se aplique la Ley 23908 a su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de sustentar que cuenta con los años de aportes requeridos, el demandante ha presentado copia simple de los documentos obrantes de fojas 6 a 9 de autos. Sobre el particular es conveniente precisar que este Colegiado, en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, estableció que en los procesos de amparo en los que la pretensión esté referida al reconocimiento de años de aportaciones, los documentos que presente el actor no podrán ser adjuntados en copia simple cuando sean los únicos medios probatorios que pretendan acreditar periodos de aportaciones

 

5.        Que mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2009 (fojas 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o fedateadas de los certificados de trabajo obrantes en autos, y de cualquier otro documento que estime pertinente para acreditar sus aportaciones, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA.

 

6.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 6 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 26 de marzo del presente; por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA