EXP. N.° 00506-2008-PHC/TC

PIURA

WILSON CERCADO

PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Cercado Palacios contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Penal de Sullana, Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 432, su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Descentralizada Penal de Sullana, Corte Superior de Justicia de Piura, los señores León Guerrero y Gómez Távares, así como contra los que resulten responsables, por haber vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Refiere que a pesar de no existir prueba alguna que acredite su participación en la intervención realizada al occiso Edgar López Sancarranco, fue denunciado por la comisión del delito de tortura simple (previsto en el artículo 321, primer párrafo, del Código Penal), en mérito al cual se le inició proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal de Sullana mediante auto ampliatorio de instrucción de fecha 3 de noviembre de 2003 (Exp. 266-2003). Afirma también que, en virtud de lo dispuesto por el órgano jerárquico superior la Fiscalía Superior Mixta de Sullana, mediante dictamen 03-2005 de fecha 9 de noviembre de 2005, lo acusó por la comisión del delito previsto en el referido artículo 321, primer párrafo, del Código Penal. Señala sin embargo que fue sentenciado por la sala emplazada a 8 años de pena privativa de libertad, mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2006, por la comisión del delito de tortura con muerte subsecuente (Exp. 411-03), la misma que fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2007 (Exp. 5458-2006). Alega que ha sido condenado por el delito de tortura agravada a pesar de que su defensa técnica se ha centrado únicamente en rebatir la imputación referida al delito de tortura simple, lo que en definitiva le genera indefensión.

 

Realizada la investigación sumaria los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores Roger Salas Gamboa, César San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Hugo Príncipe Trujillo y Pedro Urbina Ganvini, coincidieron en señalar que la ejecutoria suprema que confirma la sentencia condenatoria cuestionada se encuentra debidamente motivada, siendo expedida en el ámbito de un proceso regular, con plena garantía del derecho de defensa y con arreglo a la competencia funcional que la ley reconoce al Supremo Tribunal. Agregan que los hechos que fueron sometidos a juicio hacen referencia al deceso del agraviado don Edgar López Sancarranco, producto de los actos de tortura a los que fue sometido en la comisaría donde laboraba el accionante, por lo cual tenía conocimiento de los cargos que se le imputaban, encontrándose en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

 

El Tercer Juzgado Especializado Penal de Sullana, con fecha 14 de septiembre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el recurrente, a pesar de que ha probado, se ha defendido y ha condicionado su actuación  en el proceso penal 266-2003, sobre la base de la imputación referida al delito de tortura simple, fue finalmente condenado por la comisión del delito de tortura subsecuente de muerte, restringiéndose por tanto su derecho a presentar pruebas, así como  su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que si bien se le inició instrucción al recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 321, primer párrafo, del Código Penal, tanto la acusación fiscal como el auto de enjuiciamiento dictados en el proceso penal mencionado consignan de manera expresa la muerte del agraviado López Sancarranco como un hecho producido a causa de la conducta del demandante, por lo que no se ha generado indefensión alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El demandante alega que ha sido condenado por el delito de tortura en su modalidad agravada, a pesar de que fue procesado y acusado por la comisión del delito previsto en el artículo 321, primer párrafo del Código Penal, es decir, la modalidad simple del delito de tortura. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

Derecho de defensa y congruencia entre sentencia y acusación

 

2.      El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14), de la Constitución, permite que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

3.      En este sentido se ha determinado que resultan vulneratorias del derecho de defensa aquellas condenas por delitos que no fueron comprendida en la acusación fiscal y que, por ende, no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal [Cfr. SSTC 1029-2000-HC/TC; 2082-2002-HC/TC y 1230-2002-HC/TC]. En efecto, resultaría vulneratorio del derecho de defensa si el procesado ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado finalmente por otros.

 

4.      Sin embargo, es de señalarse que dicha falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia no siempre resulta vulneratoria del derecho de defensa. En efecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no resultaba vulneratoria del derecho de defensa. Entre ellos podemos citar aquellos casos en los que se condenaba por un delito más leve que el que fue materia de acusación (Exp. 1230-2002-HC/TC) y aquellos casos en los que el tipo penal por el que fue condenado se encontraba subsumido en aquél que fue materia de acusación (0402-2006-PHC/TC, 2179-2006-PHC/TC). 

 

5.      En el presente caso, se advierte que la desvinculación no se da en puridad entre la acusación y la sentencia condenatoria, sino entre la referida acusación y el auto de enjuiciamiento.   

 

Análisis del caso concreto

 

6.      En el caso de autos se advierte a partir de la denuncia ampliatoria de fecha 30 de octubre de 2003 (a fojas 2), del auto de apertura de instrucción de fecha 3 de noviembre de 2003 (a fojas 7), así como de la acusación fiscal de fecha 9 de noviembre de 2005 (a fojas 25), que el recurrente fue instruido por la comisión del delito previsto en el artículo 321°, primer párrafo, del Código Penal (es decir, por el delito de tortura en su modalidad simple). Asimismo, se aprecia de la sentencia condenatoria de fecha 26 de septiembre de 2006 (a fojas 239), y de su confirmatoria de fecha 15 de febrero de 2007 (a fojas 265), que el demandante fue condenado a 8 años de pena privativa de libertad, en virtud del delito de tortura con muerte subsecuente (el mismo que se encuentra tipificado en el segundo párrafo del referido artículo 321° del Código Penal).

 

7.      Sin embargo de autos también se advierte que mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2005 (a fojas 24), el órgano jurisdiccional declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el demandante Cercado Palacios “(...)por la comisión del delito contra la humanidad-tortura con subsecuente muerte...”. En ese sentido, es de señalarse que, si bien el órgano jurisdiccional modificó el tipo penal por el que venía siendo juzgado el accionante (agravando la calificación del tipo penal por un supuesto que no estuvo comprendido en la acusación fiscal), tal desvinculación se produjo no en la sentencia sino en el auto de enjuiciamiento. Asimismo, la calificación jurídica expresada en el auto de enjuiciamiento sí fue respetada en la sentencia condenatoria. De este modo, el procesado sí estuvo en pleno conocimiento de los cargos que se le imputaban desde el inicio del juicio oral, por lo que tuvo la posibilidad de rebatir los cargos en su oportunidad.

 

8.      A mayor abundamiento, cabe señalar que el propio demandante, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2008, adjunta copias certificadas de diversos actuados del proceso penal en mención. Al respecto, cabe señalar que en todas las actas de juicio oral adjuntadas, se menciona en la parte pertinente a la apertura de audiencia que el proceso es seguido contra “Luis Humberto Cornejo Franco, Luis Eliseo Ruidas Guevara, Francisco Yabar Rojas, Marco Antonio Vidal Pacherres, Manrano Onofre Lazón y Wilson Cercado Palacios por el delito contra la humanidad – tortura con subsecuente muerte(...)”.

 

9.      Asimismo consta de las referidas actas de juicio oral que, en su requisitoria oral, el Fiscal Superior afirma que: 

 

“(...) el agraviado (...) fue aprehendido por efectivos policiales (...) los mismos que (...) lo trasladan a la Comisaría de Sullana donde le dieron un trato inhumano (...) y luego de este trato inhumano resulta muerto (...) se ha demostrado a lo largo del proceso que los efectivos policiales a pesar de apreciar que el agraviado presentaba lesiones no le dieron atención médica oportuna (...) sin tener en cuenta que ellos eran garantes de su vida por cuanto éste tenía la condición de detenido a estos efectivos policiales les competía un deber especial de protección la misma que no han cumplido a cabalidad.              

 

10.  Del mismo modo consta en las referidas actas de juicio oral, que se llevó a cabo la diligencia de examen pericial y posterior debate pericial, los cuales tenían por objeto  determinar la causa de la muerte del afectado. 

 

11.  Conforme a lo expuesto resulta evidente que durante el juicio oral era materia de debate la presunta responsabilidad penal del recurrente no sólo con respecto de un acto de tortura sino de la subsecuente muerte.  En tal sentido, la modificación de la calificación jurídica del hecho en el auto de enjuiciamiento no impidió ejercer su derecho de defensa al recurrente, por lo que la pretensión constitucional postulada en el presente proceso de hábeas corpus debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00506-2008-PHC/TC

PIURA

WILSON CERCADO

PALACIOS

 

 

 

VOTO  SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, emitimos el presente voto en discordia por no estar de acuerdo con el proyecto de fallo en base a las siguientes razones:

 

§1. Delimitación de la controversia

 

1.      En el presente proceso de hábeas corpus se cuestiona la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha 26 de setiembre de 2006, que condenó al demandante como autor del delito de tortura agravada previsto en el segundo párrafo del artículo 321.º del Código Penal.

 

El recurrente alega que la sentencia cuestionada vulnera el principio acusatorio y el derecho de defensa, por haber sido condenado en el proceso penal por un delito distinto al denunciado por la Fiscalía Superior Mixta de Sullana. En este sentido, refiere que mediante Dictamen N 03-2005, de fecha 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía referida lo denunció por la comisión del delito de tortura simple previsto en el primer párrafo del artículo 321.º del Código Penal y no por el delito de tortura agravada.

 

2.      Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, consideramos que la controversia se centra en determinar si en el proceso penal seguido al demandante existe una indebida correlación entre la acusación y el fallo que ha vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa.

 

§2. El principio acusatorio: correlación entre la acusación fiscal y el auto de apertura de enjuiciamiento

 

3.      Con relación al principio acusatorio, consideramos necesario recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2005-2006-PHC/TC ha destacado que este principio busca proteger que: a) no pueda existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no pueda condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y, c) no puedan atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. Ello con la finalidad de que el proceso penal seguido pueda calificarse como constitucional.

 

4.      Así, en mérito del principio acusatorio no debe admitirse la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena. Ello porque el principio acusatorio impone que la acusación deba ser previa, cierta y expresa, es decir, que la pretensión punitiva debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla y así hacer efectivo el derecho de defensa.

 

5.      De ahí que uno de los contenidos del principio acusatorio prescriba que “no se puede ser condenado por hechos distintos a los acusados”, es decir, se garantiza que los hechos por los que se acusa sean los mismos por los que finalmente se condena. En este sentido se pronuncia el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales que prescribe en el ámbito del proceso penal que:

 

“La sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento”.

 

6.      En este orden de ideas, podemos concluir que el principio acusatorio en estrecha conexión con el derecho de defensa exige que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, es decir, que la condena no se produzca por hechos o consideraciones jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas por no haber sido calificados e imputados previamente al acusado.

 

En tal temperamento, el inciso 2) del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales establece que:

 

En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación, salvo que la Sala previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y concedido la oportunidad para defenderse, y siempre que la nueva calificación no exceda su propia competencia. El acusado tiene derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar su defensa e incluso –si resultara pertinente y necesario– a ofrecer nuevos medios de prueba. El término de suspensión de la audiencia en ambos casos no excederá el fijado por el artículo 267°” (subrayado agregado).

 

7.      De lo expuesto se infiere que la vulneración del principio acusatorio se produce cuando de la constancia real de las circunstancias concretas del caso se verifica que existieron elementos de hecho que ni fueron ni pudieron ser debatidos enteramente por la defensa, es decir, cuando se demuestra que el acusado no tuvo ocasión de defenderse de la acusación en un debate contradictorio. Ello porque la imputación de cualquier nueva circunstancia que haga variar, aunque sea levemente la responsabilidad penal del imputado, así como la distinta calificación de los hechos que haga la Corte, implica una distinta situación sustancial penal, que para que sea válidamente imputable al procesado debe ser puesta a su conocimiento para el ejercicio del contradictorio respectivo.

 

§3. La variación del tipo penal y su conexión con el derecho de defensa

 

8.      Aplicando esta doctrina al presente caso, debe advertirse en primer lugar que, de la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se constata que en el proceso penal seguido al demandante existió una indebida correlación entre la acusación y el fallo, ya que el tipo penal que sustentó la acusación fiscal es distinto al tipo penal que sirvió de base a la Sala Descentralizada de Sullana para condenarlo, vulnerándose de este modo el principio acusatorio. Y si bien dicha variación fue entre el tipo base y el tipo agravado del mismo delito, a nuestra consideración, dicha variación no resulta intrascendente, debido a que el primer párrafo del artículo 321 del Código Penal dispone que será privado con pena privativa de la libertad:

 

“El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla (...)”.

 

Mientras que el segundo párrafo del artículo referido establece que:

 

“Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”.

 

Dicho de otro modo, lo concluyente en la forma simple del delito de tortura es que el agente sólo busca la aflicción física o espiritual de la víctima; mientras que en su forma agravada el agente se plantea además la posibilidad de la muerte de su víctima producto de los maltratos que le inflinge, pese a lo cual actúa. De ahí que, en el tipo de tortura agravada la ley penal busque cualificar la pena debido a que el agente actúa con dolo preterintencional.

 

9.      De lo expuesto se infiere que en modo alguno resultaba irrelevante que en el proceso penal seguido al demandante la Sala Mixta Descentralizada de Sullana le haya variado la calificación jurídica de los hechos imputados como delito de tortura en su forma simple por el delito de tortura en su forma agravada. Ello porque el modo y los medios de ejercer el contradictorio, en cuanto al material probatorio aportado y la defensa técnica efectuada, van a variar sustancialmente si es que la defensa se realiza sobre uno u otro modo del delito de tortura. Por ejemplo, será sustancialmente distinto enfocar la defensa y la actuación probatoria si lo que se pretende es demostrar que no se participó en un acto de tortura y que no se inflingió ninguna clase de malos tratos o agresiones físicas, y si lo que se pretende es probar que si bien se participó en un acto de tortura, el agente en ningún momento se planteó la posibilidad de la muerte de la víctima.

 

10.  Ello es relevante porque no es cierto que el argumento consistente en que el procesado desde un inicio conocía que los actos de tortura imputados habían derivado en la muerte de la víctima, y por ende, no generaba ningún estado de indefensión que se le variara el tipo penal de tortura simple a tortura agravada. Dicha consideración no es cierta, porque la forma agravada del delito de tortura prevista en el segundo párrafo del artículo 321 del Código Penal no tiene como único elemento para su configuración el “hecho de la muerte de la víctima” (elemento objetivo del tipo penal), sino también la prefiguración en la conciencia del agente del resultado de la muerte (es decir, el elemento subjetivo del tipo penal, en este caso del dolo preterintencional). Así, si es que el órgano juzgador varía el tipo penal basado en la incorporación de un nuevo elemento que requiere una probanza adicional, será vulneratorio del derecho de defensa que dicha variación no sea puesta en conocimiento del acusado para que éste pueda ejercer su derecho de defensa.

 

11.  Por tanto, habiéndose demostrado en autos la alterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y condena, consideramos que dicha variación debió ser ésta puesta en conocimiento del demandante para que éste pudiera ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Ello en mérito del principio acusatorio, de los derechos a conocer los cargos que se imputan y de defensa, y de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

 

§4. El derecho a conocer los cargos y el derecho de defensa

 

12.  De otra parte, consideramos necesario precisar que en el presente caso no se puede alegar que el recurrente haya tenido la posibilidad de conocer la variación del tipo penal por el hecho de que en el auto de enjuiciamiento, de fecha 12 de noviembre de 2005, la Sala Mixta Descentralizada de Sullana haya señalado que había mérito para pasar a juicio oral contra el demandante “(…) por la comisión del delito contra la humanidad-tortura con subsecuente muerte (…)”.

 

Ello porque, si bien se precisó esto en el referido auto de enjuiciamiento, en él también se estableció que la conducta imputable estaba contenida en el primer párrafo del artículo 321 del Código Penal. Por tanto, la contradicción implícita en la resolución que dispuso el inicio del juicio oral no podía originar en el demandante ninguna conclusión cierta de la variación del tipo penal. Además, esta falta de precisión y claridad en el auto de enjuiciamiento le ha ocasionado al demandante una situación de indefensión que ha vulnerado su derecho de defensa, ya que el derecho a ser informado de la acusación constituye el primer elemento del derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto.

 

13.  Además, porque entre la acusación fiscal y el auto de enjuiciamiento no mediaba actividad procesal alguna, era natural conjeturar, para el procesado, que el delito por el que sería procesado y condenado sería el mismo por el que había sido acusado. Nada determinante había en dicho auto de enjuiciamiento que implicase el conocimiento cierto por parte del acusado de la imputación de una variante en la responsabilidad penal que se le atribuía; por lo que dicho acto no puede considerarse como una manifestación del derecho del procesado a conocer los cargos, en los términos establecidos por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

 

14.  Es necesario establecer, por tanto, para lograr una solución constitucionalmente adecuada del presente caso, si en el curso del juicio oral el procesado y hoy recurrente en el proceso de hábeas corpus, don Wilson Cercado Palacios, fue puesto en conocimiento de la variación de los términos de responsabilidad penal que se le estaba imputando como consecuencia de una distinta calificación de los hechos materia de imputación. Y ello, como ya se dijo, en los términos previstos por el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

 

15.  Asimismo, debemos mencionar que de las actas de audiencia del Juicio Oral presentadas por el recurrente en el presente proceso de hábeas corpus, no se aprecia que en ningún momento el cumplimiento del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales. No existe en ninguna de las actas de audiencia el momento de indicación al procesado, don Wilson Cercado Palacios, de la variación del tipo penal del delito de tortura simple al delito de tortura agravada. Es más, cabe anotar que en la requisitoria tomada al demandante en el proceso penal, el Fiscal que efectuó la acusación en ningún momento le expresó que producto de los duros maltratos físicos inflingidos había previsto la posibilidad de la muerte de la víctima y que, por tanto, se le brindaba la posibilidad de suspender el acto de la audiencia para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa.

 

16.  Dicho momento procesal ineludible, de acuerdo al artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en ningún momento se produjo, infringiéndose no sólo el citado artículo y en consecuencia el principio de legalidad procesal penal; sino también el correcto y pleno ejercicio del derecho a conocer los cargos, contradecir y probar, como manifestaciones del derecho de defensa. No puede pretenderse en el marco de un proceso penal intensamente garantista como el que actualmente se postula, que el acusado “suponía” el cambio del tipo penal y del sentido de la nueva acusación si es que ello no le había sido pusto en conocimiento de manera expresa. Pues en aras del respeto al principio acusatorio y de los derechos al debido proceso y de defensa, dicha variación debía ser expresamente comunicada al procesado, tal como lo establece el Código de Procedimientos Penales.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y en consecuencia NULAS la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 expedida por la Sala Descentralizada Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, la ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2007 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; NULO el Juicio Oral seguido en el proceso penal en cuestión, y se ORDENE que se retrotraiga el proceso penal hasta el inicio mismo del Juicio Oral.

 

 

Sres.

 

Mesía ramírez

ETO CRUZ