EXP. N.° 00506-2009-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO JAVIER

CÁCERES PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Javier Cáceres Padilla contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 31 de octubre de 2008, a fojas 238, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, magistrados Salas Gamboa, Ponce de Mier, Urbano Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y a su derecho de defensa. Alega el recurrente que el día 26 de mayo de 2008,  fue impedido de informar oralmente ante la Sala integrada por los accionados, en el Recurso de Queja presentado por algunos de los sentenciados ante la Corte Suprema por denegatoria del Recurso de Nulidad interpuesto, en los expedientes N.os 1422-2007 y 1422-2007-A.

 

2.      Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que para la procedencia del hábeas corpus respecto de la violación o amenaza de los derechos protegidos por este, debe existir conexidad entre el acto lesivo o amenazante y la libertad individual del demandante. En ese sentido el artículo 25º, último, párrafo, del Código Procesal Constitucional establece: “(…) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. Sobre el particular, este Tribunal ha indicado: “para que [frente a] la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos [estos] sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC N 4117-2007-PHC/TC. Caso: Yabbur; RTC N 4052-2007-PHC. Caso: Cevallos Gonzales; RTC N 0782-2008-PHC. Caso: Galarreta Benel; RTC N 1255-2008-PHC. Caso: Sihuas Quinto, entre otras).

  

3.      Que del análisis de la demanda se aprecia que lo que cuestiona el recurrente es que no se le haya permitido informar oralmente sobre los hechos en la vista de la causa recaída sobre los Expedientes de Queja N.os 1422-07, y 1422-2007-A, en el que éste ostenta la calidad de parte civil; en tal sentido, cabe señalar que el acto reclamado no tiene conexidad alguna con la libertad individual del accionante ni incide negativamente en este atributo fundamental, por lo que este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA