EXP. N.° 00506-2009-PHC/TC
LIMA
EDILBERTO JAVIER
CÁCERES PADILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Javier
Cáceres Padilla contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
mayo de 2008, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de
2. Que este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que para la procedencia del hábeas corpus respecto de la violación o amenaza de los derechos protegidos por este, debe existir conexidad entre el acto lesivo o amenazante y la libertad individual del demandante. En ese sentido el artículo 25º, último, párrafo, del Código Procesal Constitucional establece: “(…) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio”. Sobre el particular, este Tribunal ha indicado: “para que [frente a] la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos [estos] sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC N.º 4117-2007-PHC/TC. Caso: Yabbur; RTC N.º 4052-2007-PHC. Caso: Cevallos Gonzales; RTC N.º 0782-2008-PHC. Caso: Galarreta Benel; RTC N.º 1255-2008-PHC. Caso: Sihuas Quinto, entre otras).
3. Que del análisis de la demanda se aprecia que lo que cuestiona el recurrente es que no se le haya permitido informar oralmente sobre los hechos en la vista de la causa recaída sobre los Expedientes de Queja N.os 1422-07, y 1422-2007-A, en el que éste ostenta la calidad de parte civil; en tal sentido, cabe señalar que el acto reclamado no tiene conexidad alguna con la libertad individual del accionante ni incide negativamente en este atributo fundamental, por lo que este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA