EXP. N.° 00507-2009-PA/TC

LIMA

EMILIO AHUANLLA BARJA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Ahuanlla Barja contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 22 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se le otorgue la pension de renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, en concordancia con la Ley 26790, así como del Decreto Supremo 003-98-SA, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que en la STC 2513-2007-PA/TC, se ha establecido como precedente vinculante que:“ en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante”.

 

3.      Que  a fojas 10 del cuaderno del Tribunal obra la resolución de fecha 3 de marzo de 2009, mediante la cual se le notificó a la parte demandante que cumpla en el plazo señalado (60 días hábiles) con presentar el correspondiente dictamen de  la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades; a fojas 11 obra el cargo de notificación, por lo que habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido sin que el demandante haya cumplido con adjuntar el documento médico requerido, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ