EXP. N.° 00509-2008-PA/TC

PIURA

ALEJANDRO MORALES

MORE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Morales More contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 82, su fecha  25 de octubre del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de abril del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación general, por haber cumplido con los requisitos de edad y aportaciones conforme lo señala el Art. 9 de la Ley N 26504 y el Art. 1 del Decreto Ley N.º 25967;  asimismo solicita los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se declare infundada, porque no se ha comprobado que el demandante haya efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, con fecha 23 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los certificados presentados por el actor no acreditan fehacientemente aportaciones debido a que estos carecen de fecha cierta, y no se aprecia quiénes los emiten, por lo que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su  obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

Análisis de la controversia

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

4.   En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen general el 9 de julio de 2004.

5.   De la Resolución 0000065207-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que no ha acreditado haber efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

6.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)" y "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

7.   A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

7.1.Certificado de Trabajo expedido por el apoderado de la Sociedad Mercantil del Norte S.A., cuyo nombre no se precisa, obrante a fojas 7, en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de enero de 1956 hasta  el 31 de diciembre de1971.

 

7.2.Certificado de Trabajo y Liquidación de Beneficios Sociales del empleador expedidos por el ex presidente y el presidente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda. N.º 003 B-3 1 Yapatera- Chulucanas, obrantes a fojas 8 y 9 de autos, respectivamente, en los que se indica que el recurrente trabajó en dicha Cooperativa desde el  1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1983.

 

8.      Con respecto al certificado de trabajo mencionado en el numeral  7.1, cabe señalar que no genera convicción en el Colegiado por cuanto  no se puede determinar con certeza quién lo suscribe, no existiendo ningún otro documento que sustente fehacientemente las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1971, cuestionado en la resolución impugnada.

 

9.      El certificado de trabajo de fojas 8 carece de validez al estar suscrito por José Félix Gonzales Merino “ex presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa”  en el mes de diciembre de 2005, por lo que no se encuentra legitimado para firmar dicho documento.

 

10.  Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA