EXP.
N.° 00509-2008-PA/TC
PIURA
ALEJANDRO
MORALES
MORE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Morales More contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril del 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, con fecha 23 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que los certificados presentados por el actor no acreditan fehacientemente aportaciones debido a que estos carecen de fecha cierta, y no se aprecia quiénes los emiten, por lo que se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se registra que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen general el 9 de julio de 2004.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)" y "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:
7.1.Certificado de Trabajo expedido por el
apoderado de
7.2.Certificado de Trabajo y Liquidación de
Beneficios Sociales del empleador expedidos por el ex presidente y el
presidente de
8. Con respecto al certificado de trabajo mencionado en el numeral 7.1, cabe señalar que no genera convicción en el Colegiado por cuanto no se puede determinar con certeza quién lo suscribe, no existiendo ningún otro documento que sustente fehacientemente las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1971, cuestionado en la resolución impugnada.
9.
El certificado de
trabajo de fojas 8 carece de validez al estar suscrito por José Félix Gonzales Merino “ex presidente del Consejo de
Administración de
10. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA